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Competencia federal para el reclamo de daños y perjuicios basado en la suspensión de vuelos internacionales

Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

GOYA, ROCIO AYELEN Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SAC DE CV s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

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Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

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Proceso de consumo: gratuidad prevista en el art. 55 de la ley 24.240

La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, se rige por la doctrina de la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835) en la cual se entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.

Asimismo, señaló el Tribunal que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).

Recurso Queja Nº 2 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ DG MEDIOS Y ESPECTACULOS S.A. s/SUMARISIMO

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Excepción de prescripción: límites a la jurisdicción de las cámaras y principio de congruencia

En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.

Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.

Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.

Recurso Queja Nº 1 - CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LTDA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA c/ BELT SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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Cancelación de pasajes y servicios turísticos: competencia federal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la competencia del fuero para conocer en la acción contra una empresa aérea con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que fueron irrogados por la cancelación de los pasajes y los servicios turísticos contratados en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”.

La Corte revocó esta sentencia y declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal.

Fundó la procedencia del fuero federal en el hecho de que se controvertía la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, con lo cual la cuestión central debatida se vinculaba principalmente con el servicio de transporte aéreo.

LAGO, ADRIANA MARCELA Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DEVOLUCION DE PASAJES

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El rol de la equidad en el sistema jurídico y la arbitrariedad de la sentencia

La corte provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable a la entidad bancaria por los daños y perjuicios provocados por la inhabilitación del presidente del directorio para firmar cheques.

Contra dicha sentencia se dedujo recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia.

Para decidir de ese modo, entendió que la sentencia impugnada realizó un análisis apartado del sistema sancionatorio de rechazos de cheques (ley 24.452, ley 25.730, decreto 1085/03).

Entre otros fundamentos, para la Corte la sentencia adolece de graves falencias de fundamentación que se ven profundizadas mediante las referencias a "razones morales", la equidad" y los "principios éticos" que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las normas aplicables en que incurrió.

Así, con cita de un único trabajo de doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que no menciona ni identifica de manera alguna -sostiene el Tribunal- el fallo afirma que "no pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de equidad dentro de nuestro sistema jurídico". Sin perjuicio de que la cita que efectúa no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para integrar "lagunas jurídicas" o en tanto sea referida expresamente por una norma jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que -entendió la Corte- cualquiera que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017; 324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de la causa

En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la sola voluntad de los jueces.

CODAPRI S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Exigencia de sustancial coincidencia en los fundamentos de las sentencias

La cámara revocó el auto que había declarado la prescripción de la acción penal y ordenó al tribunal de origen que fijara audiencia de debate para la continuación de la causa.

La defensa interpuso un recurso extraordinario ante la Corte, que dejó sin efecto esta sentencia.

La decisión de rechazar la prescripción ya había sido resuelta en un pronunciamiento anterior del tribunal recurrido y el mismo había sido anulado por la Corte, que entendió esta vez que, al igual que en su anterior intervención, la sentencia exhibía, en cuanto a la formación de mayoría de votos, el mismo defecto.

Recordó en primer lugar que si bien las decisiones que rechazan la prescripción de la acción penal no constituyen sentencia definitiva, no cabe duda que resultan a ella equiparables a los fines del recurso extraordinario cuando el agravio se basa en la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación.

Señaló que la coincidencia en la conclusión referida a la imprescriptibilidad no resultaba de fundamentos sustancialmente convergentes sino completamente diferentes entre sí: normas o reglas distintas basadas en premisas totalmente diversas que sólo tienen en común una pretensión de interpretación o argumentación constitucional.

El Tribunal reiteró su doctrina en el sentido de que es arbitraria la sentencia si ella no exhibe una coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta.

Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 1 - PROCESADO: COSSIO RICARDO JUAN ALFREDO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para revisar sentencias de la justicia nacional ordinaria de la ciudad

En el marco de una cuestión de competencia originada a partir de una sentencia que condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora la Corte, por mayoría, estableció que -por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286)-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

HARAS EL MORO S.A. S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN CAROL, MARIA LUISA Y OTROS C/ HARAS EL MORO S.A. Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA / INSTRUMENTO (EXPTE. N° 16057/2004)

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Tribunal superior de la causa y pronunciamiento inoficioso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora.

Contra esa decisión, la condenada interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja. Simultáneamente y contra la misma resolución, también planteó un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado y que derivó en un conflicto jurisdiccional suscitado entre la cámara referida y el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue resuelto por la Corte en forma simultánea al presente, declarando a este último competente para revisar la sentencia de aquella (Competencia CSJ 432/2024/CS1 “Haras El Moro SA").

A partir de tal decisión el Tribunal declaró que resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre la queja por haber devenido abstracta la cuestión planteada.

Recurso Queja Nº 1 - CAROL MARIA LUISA Y OTROS c/ HARAS EL MORO S.A. Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO

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Adopción: subsistencia del vínculo con el progenitor

En oportunidad de notificarse la sentencia que declaraba la situación de adoptabilidad de la niña y otorgaba su guarda, el progenitor -que la había reconocido como hija biológica y solicitado su restitución y un régimen de comunicación- pidió que se mantuviera subsistente el vínculo familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación. La jueza otorgó la adopción plena sin pronunciarse sobre dicha petición.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Señaló que, en cuanto se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción.

Agregó que no justificaba dicha omisión que el mencionado artículo del código de fondo prevea que al otorgar la adopción el juez “puede” mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, como así tampoco que las normas locales citadas por el tribunal a quo o las disposiciones nacionales (artículo 617, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) establezcan que en el proceso de adopción las partes son los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado.

Finalmente, tuvo en cuenta que el pronunciamiento omitió considerar el pedido del progenitor no obstante haber analizado la aplicación del invocado artículo 621 respecto de los hermanos biológicos de la niña.

R., V. s/SITUACION - EXPTE NRO. MEX-10761/18 DEL JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NRO. 4 (DIGITAL)

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Definición oportuna sobre el juez competente - Defensa en juicio y tutela judicial efectiva

La Corte reiteró la doctrina establecida en la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) en relación a que le corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso que el juzgado en lo criminal y correccional federal deberá entender respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente. También, que dicho tribunal deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al juzgado nacional en lo criminal y correccional a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad.

El juez Rosenkrantz, por su parte, expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en el precedente mencionado -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que ésta dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora.

Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.

Incidente Nº 8 - IMPUTADO: PIMIENTA SANCHEZ, BRAIAN JOSUE Y OTROS s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

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