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Recurso extraordinario presentado en primera instancia y carácter perentorio de los plazos procesales

La cámara confirmó la sentencia que ordenó la restitución de las niñas a la República de Bielorrusia y, contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, que presentó ante el juzgado de primera instancia. El juzgado remitió el escrito a la cámara, que lo recibió cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido por el artículo 257 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resultaba inadmisible por extemporáneo.

La Corte consideró que las circunstancias de que la cámara -soslayando tal cuestión- hubiera intimado a la recurrente a adecuar el escrito a la acordada 4/2007 y de que la parte hubiera dado cumplimiento a ello con la presentación de un nuevo remedio federal, no pudieron llevar a que se lo tuviera por presentado y luego se lo concediera parcialmente.

Señaló que no correspondía prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales en desmedro del derecho al debido proceso garantizado para ambas partes y declaró mal concedido el recurso.

Añadió que el único recurso extraordinario sobre cuya admisibilidad debía expedirse la cámara era el presentado ante el juzgado de primera instancia dado que, a los fines de considerar su tempestividad, la presentación de un nuevo escrito adecuado a la citada acordada carecía de efectos procesales.

M., P.M c/ M., K.A s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES ( vigente hasta 31/07/2015 )

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Restitución internacional de niños: invocación de la condición de refugiados

El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de los niños a la Federación Rusa y el progenitor y el Defensor Público dedujeron recursos extraordinarios.

El padre solicitó, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.

La Corte entendió que este pedido no resulta atendible y que la sola circunstancia de que los niños cuenten con una solicitud en trámite no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual. Señaló que una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores con el régimen aplicable a los refugiados conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios de modo que se ponga fin al asunto debatido en el juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños -de mantenerse vigente- pueda ser nuevamente evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución.

En cuanto al estudio de los recursos el Tribunal entendió que estos resultaban inadmisibles y los desestimó con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, exhortó a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños.


K. V. A. c/ P. A. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD

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Conformación de la mayoría en un tribunal colegiado

Dado el rechazo a la solicitud de la AFIP de poder intervenir voluntariamente como tercero, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, pues la sentencia que hizo lugar a la medida autosatisfactiva iniciada trajo como consecuencia que se ordenara al organismo fiscal a proceder al levantamiento del bloqueo o cancelación de las CUIT pertenecientes a ciertas cooperativas, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento, con lo cual se colocó al mencionado organismo en un estado de indefensión que afectó las facultades que le fueron legalmente otorgadas y su derecho constitucional de defensa en juicio, produciéndole un perjuicio y gravamen irreparable.

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Rechazo de la solicitud para intervenir como tercero: afectación de la defensa en juicio

En el marco de actuaciones que se originaron en la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia de Formosa contra el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (“INAES”) a fin de que se ordene a éste último que conceda a las cooperativas inscriptas la matrícula nacional a fin de obtener las Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT) definitivas la Administración Federal de Ingresos Públicos pidió la remisión de las actuaciones a la justicia federal -ya que tanto ella como la demandada, el INAES, son reparticiones del Estado Nacional- y solicitó que se admitiera su intervención voluntaria como tercero en la causa.

Ante sucesivos rechazos de su pedido el organismo fiscal interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia dictada por el superior tribunal provincial.

La Corte resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa.

Señaló que no se debió privar a la recurrente de la posibilidad de intervenir en los autos como tercero, puesto que la sentencia que había hecho lugar a la medida autosatisfactiva trajo como consecuencia que se ordenara al organismo fiscal proceder al levantamiento del bloqueo o cancelación de las CUIT pertenecientes a las cooperativas de la provincia, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento.

Consideró que se constataba en las actuaciones una afectación de la garantía de la defensa en juicio, por cuanto los jueces de la causa, al impedir su actuación como tercero en el proceso, habían privado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de manifestar lo que estimaba pertinente para defender su derecho, colocándola en un estado de indefensión incompatible con el respeto de las garantías constitucionales que deben asegurar los tribunales de justicia.

Recordó el Tribunal su doctrina en el sentido de que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por sentencias ulteriores.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/RECURSO DE QUEJA

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Accidente de trabajo: argumentaciones dogmáticas e insuficientes para eximir de responsabilidad a la dueña de la obra

A raíz del fallecimiento del esposo de la actora como consecuencia de un accidente de trabajo al caer de un andamio, el superior tribunal provincial condenó al empleador principal por ser el dueño de la cosa viciosa y riesgosa que provocó el daño y a la aseguradora debido al incumplimiento de los deberes de prevención, seguridad y contralor. Descartó sin embargo la responsabilidad de la empresa dueña de la obra con sustento en la cláusula del contrato de locación celebrado con la empleadora, en virtud de la cual la última asumía la responsabilidad por la seguridad de los trabajadores durante la prestación de tareas y en que la cosa riesgosa que provocó el daño era propiedad del empleador directo.

Ante el recurso extraordinario interpuesto por la actora la Corte dejó sin efecto esta sentencia

Consideró que al analizar la responsabilidad de la dueña de la obra el tribunal omitió considerar los artículos 4° y 112 d el decreto 911/1996 que establece el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción sin brindar fundamento alguno y basando su decisión exclusivamente en la existencia de una cláusula contractual.

Efectivamente, en trabajos en altura como el que prestaba el trabajador, el dueño de la obra se encuentra obligado en forma solidaria a cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención. En el caso existía un contrato en virtud del cual el comitente delegaba esa obligación legal en la contratista pero la solución del caso requería analizar si esa delegación era o no oponible al trabajador que sufrió el accidente y, en su caso, bajo qué circunstancias y con qué alcance.

BAZAN, NORA MABEL c/ SUAREZ, RAMON ANTONIO Y/U OTROS s/RECURSO EXTRAORDINARIO

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Inadmisibilidad de un recurso de casación local: falta de fundamentación y excesivo rigor formal

El superior tribunal provincial declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) contra la decisión que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial y sus prórrogas en tanto suspendieron en todo el ámbito de la provincia el trámite de los juicios en el estado que se encontraban y las medidas cautelares dictadas derivadas de la aplicación de la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

En primer lugar señaló que el recurso extraordinario resultaba admisible pues se dirigía contra una sentencia equiparable a definitiva en tanto causaba un gravamen que, por su magnitud y circunstancias de hecho podía ser de insuficiente o tardía reparación ulterior con la consiguiente afectación de la defensa en juicio de los derechos que la actora invocaba con base en la ley mencionada.

Consideró que el a quo, mediante una fundamentación aparente, concluyó en que la decisión recurrida no era definitiva ni equiparable a tal por cuanto no desestimó una medida cautelar, como erróneamente se afirmó, sino que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la suspensión del proceso y de la limitación al ejercicio de los derechos en juicio de S.A.D.A.I.C. por un extenso período de tiempo con motivo de la ley provincial cuestionada.

El Tribunal agregó que la decisión también adolecía de un excesivo rigor formal en cuanto sostenía que el recurrente no había refutado los fundamentos de la sentencia de la cámara cuando del examen de la causa surgía que en su recurso de casación la actora había controvertido suficientemente tales afirmaciones.

SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) c/ CLUB FLORESTA Y OTROS s/cobro

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Juicio criminal: defectuosa y fragmentaria evaluación de la prueba

En un anterior pronunciamiento la Corte dejó sin efecto el rechazo del recurso de casación intentado contra la sentencia que había dispuesto el sobreseimiento de un juez en relación a hechos que se relacionarían con incumplimientos de la obligación de promover la persecución penal y la actuación con parcialidad y retardo malicioso de la administración de justicia.

Esto originó una nueva sentencia que también rechazó el recurso de casación, lo que originó la interposición por parte del fiscal de otro recurso extraordinario ante la Corte, que nuevamente dejó sin efecto esta decisión.

Expresó que había existido una parcial valoración de las pruebas para rechazar la conducta atribuida al acusado con un análisis aislado y fragmentario, que ya había sido descalificado como motivación válida en su anterior pronunciamiento en los mismos autos.

Señaló que el pronunciamiento apelado -al igual que el anterior de esa sala, con diversa integración- fue resultado de un examen parcial de la prueba, afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes por los que no desvirtuó las declaraciones de funcionarios y empleados del juzgado a cargo del juez cuestionado, que dijeron que éste admitió que los imputados golpearon duramente al querellante, y que se negaba a dictar sus procesamientos debido a la repercusión que tal decisión podría tener en otra causa que tramitaba en el fuero federal. El voto mayoritario no sólo pasó por alto esos testimonios, sino que también omitió toda consideración Mostrar más

Recurso Queja Nº 3 - Legajo Nº 7 - SOBRESEIDO: ZELAYA LUIS ALBERTO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

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Jubilación de magistrados y funcionarios judiciales: diferenciación entre interinos y efectivos

La cámara hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de obtener el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) interpuso un recurso extraordinario argumentando que la actora no había alcanzado el mínimo de cinco años en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva ya que durante cierto lapso lo había hecho con carácter interino.

La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Señaló que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso).

Agregó que se advertía que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aporte jubilatorios del 12% de sus haberes con destino al organismo demandado, quien los recibió en el marco del régimen establecido por la ley 24.018 por lo que la postura de la recurrente -en tanto omitía considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importaba el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

PRIETO ALICIA LILIANA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

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Jubilación de magistrados y funcionarios judiciales: diferenciación entre interinos y efectivos

La cámara hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de obtener el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) interpuso un recurso extraordinario argumentando que la actora no había alcanzado el mínimo de cinco años en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva ya que durante cierto lapso lo había hecho con carácter interino.

La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Señaló que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso).

Agregó que se advertía que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aporte jubilatorios del 12% de sus haberes con destino al organismo demandado, quien los recibió en el marco del régimen establecido por la ley 24.018 por lo que la postura de la recurrente -en tanto omitía considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importaba el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

PRIETO ALICIA LILIANA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

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Migraciones - Cancelación de la residencia: Mención del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 al artículo 29 de la misma ley

Una extranjera -a quien se le otorgó la residencia permanente- fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia y dispuso su expulsión. De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configuraba en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración era ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, ambos de la ley 25.871 (redacción original) que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.

La Corte revocó esta sentencia.

Afirmó que una interpretación razonable y armónica -que preserve la coherencia de la norma en su conjunto- permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.

Expresó que la remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. En ese sentido, la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo podía obstar la permanencia del migrante en el país si mediaba una condena por un delito doloso que mereciera una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma.

Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta que no se alcanzaba el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configuraba el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.

Recurso Queja Nº 2 - VELAZQUEZ CANO, FAUSTINA c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Migraciones - Cancelación de la residencia: condena impuesta en el caso concreto

La cámara confirmó la expulsión de un migrante por encontrarse incurso en la causal establecida en el art. 62, inciso b, de la ley 25.871 (redacción original), que ordena la cancelación de la residencia concedida a quien "hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años”. La decisión había sido motivada en una condena a tres (3) años de prisión en suspenso por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda pero la decisión se basaba en que el tipo penal de dicho delito conlleva, en su máximo, una pena mayor a la de cinco años.

Ante el recurso intentado por el migrante la Corte revocó la decisión apelada.

Señaló que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada se refiere al máximo de la escala penal o la condena impuesta en el caso concreto y que en tanto el texto de la norma alude a una decisión judicial condenatoria concreta - “condena judicial en la República”- los jueces no pueden apartarse del parámetro fijado por el legislador y quedan relevados de indagar en alternativas hermenéuticas más complejas.

Así, y teniendo en cuenta que en el caso no se había alcanzado el límite de cinco años de pena privativa de la libertad previsto, no se configuraba el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país.

Recurso Queja Nº 2 - MENDOZA ALVARADO, RAFAEL TEOFILO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Migraciones - Impedimento de ingreso y permanencia: condena en el caso concreto

La cámara mantuvo la expulsión del migrante y sostuvo que la causal contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (redacción original) se sustenta “en la pena efectivamente impuesta al extranjero, sin tomar en consideración los mínimos o máximos de la conducta delictual que se le atribuyó". La expulsión había sido motivada en una condena a tres (3) años de prisión de ejecución condicional por el delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa.

Ante el recurso interpuesto por el actor la Corte confirmó esta sentencia.

Señaló que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el país por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal.

El Tribunal expresó que una interpretación razonable supone que, cuando el extranjero es condenado en el país, el término “legislación argentina” del artículo 29 debe entenderse como comprensivo de todo el ordenamiento jurídico del cual también forman parte los principios de culpabilidad y personalidad de la pena, y por ende inclusivo de la valoración judicial y el merecimiento de la pena que los jueces de la República han llevado a cabo en un caso concreto.

Por lo tanto, el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue condenado en el país, requiere observar la condena que le fue aplicada en concreto y la expulsión ordenada debía ser confirmada en el caso.

Recurso Queja Nº 2 - FLORES MARTIN, EDER LUIS c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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