Frente a un conflicto surgido en el ámbito de la Unión del Personal de Seguridad de la República Argentina, la autoridad administrativa entendió configurada una situación de “acefalía” y, en consecuencia, el titular de la cartera laboral dictó la resolución por la cual designó “delegado normalizador”, con “facultades administrativas y ejecutivas de los órganos de conducción de la entidad”. La resolución fue apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que rechazó el recurso. Recurrida la cuestión, la Corte, por unanimidad, consideró que las facultades otorgadas al Ministerio de Trabajo por la enumeración del artículo 56, inciso 4, de la ley 23.551 deben interpretarse de modo restrictivo, mediante un escrutinio estricto sobre la configuración de las circunstancias a las que alude la ley. Por ende, al ser ello así, es evidente que el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en tanto afirmó la validez de la designación del delegado normalizador por entender configurada la situación de acefalía prevista en la ley, no se ajustó al estándar anunciado. A resultas de ello, la Corte en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 16 de la ley 48, hizo lugar al recurso del artículo 62 de la ley 23.551 interpuesto por la citada Unión y declaró la invalidez de la resolución 998/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
GARCÍA, ÁNGEL ALBERTO Y OTRO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ LEY DE ASOC. SINDICALES
A raíz de un accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en el manguito rotador, un trabajador fue atendido en una clínica privada por cuenta y orden de la ART, en la cual falleció después de quedar en coma por la hipoxia cerebral que presentó al momento de ser extubado en la intervención quirúrgica que se le practicó a fin de reparar su manguito rotador. Demandadas la empresa y la ART, tanto la sentencia de 1ª instancia como la de la cámara de apelaciones entendieron que el fallecimiento era una consecuencia casual del accidente primigenio, producida por el hecho de un tercero por el cual las demandadas no debían responder. Agraviadas por esta decisión, las actoras dedujeron el recurso de queja ante la Corte que, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de ese modo el Tribunal consideró que la cámara debió tomar en consideración, para discernir la responsabilidad de la aseguradora, que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la clínica tras el accidente sufrido lo fue por cuenta y orden de aquella. Al respecto, recordó que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti; y 334:1361)
MUÑOZ, STELLA MARIS. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES LEILA Y CAMILA NOVISKY c/ INDUSTRIAS CERÁMICAS LOURDES S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL
Una persona reclamó a la Provincia de Entre Ríos una reparación por los daños y perjuicios derivados del trato discriminatorio que alega haber sufrido en el marco de diversos concursos públicos de oposición y antecedentes convocados para la selección de magistrados provinciales por su condición de género y por no estar afiliada al partido justicialista. La Corte expresó que la causa no corresponde a su competencia originaria. Recordó que para que la causa revista manifiesto contenido federal, la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante y que, si bien la accionante fundó su pretensión en las previsiones de la ley 23.592 y en el artículo 16 de la Constitución Nacional, la demanda tiene por base la responsabilidad del estado provincial por el obrar ilegítimo que se le atribuye por lo que son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas.
SPREAFICO, SONIA GABRIELA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La Junta Electoral Central suspendió un proceso de elección de autoridades sindicales con fundamento en la parcialidad que habría demostrado a lo largo del trámite comicial la Junta local a favor de una lista y en el accionar desplegado el día del sufragio cuando se impidió a los fiscales de otra lista que acompañaran las urnas hasta los establecimientos de votación.
Ante el planteo del apoderado de la lista ganadora la cámara concluyó que se habían verificado graves irregularidades en los comicios, lo cual redundó en una bajísima participación de los afiliados de la seccional y, por ello, declaró la invalidez de la votación al ponderar que el proceso inobservó los estándares necesarios para garantizar la democracia intrasindical, declarando abstracta la cuestión relativa a la validez de las resoluciones que el actor había cuestionado.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria.
Señaló que el objeto de la litis consistía en dejar sin efecto las resoluciones que ponían en tela de juicio el proceso comicial y no comprendía el examen de la legitimidad de la elección.
Recordó que la materia sobre la que se debe juzgar encuentra su límite en el principio de congruencia, de raigambre constitucional, que impone decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas e invalida todo fallo que altere la causa petendi o introduzca planteos no esgrimidos por los litigantes.
Destacó el Tribunal que el objeto de la condena no resultaba congruente con el reclamo y evidenciaba un indebido desplazamiento del eje de la pretensión, que colocaba al peticionario en una situación jurídica desventajosa respecto a la que se encontraba al demandar. Así, la sentencia omitió analizar los planteos referidos a la incompetencia de la Junta Electoral Central para intervenir en las elecciones de ámbito seccional, y resolvió la invalidación del comicio en razón de la baja cantidad de votantes, que era un aspecto sobreviniente que no integraba lo originalmente debatido.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - ACTOR: CASTRO, JUAN DOMINGO Y OTRO DEMANDADO: JUNTA ELECTORAL CENTRAL UTHGRA Y OTRO s/INCIDENTE
La suprema corte provincial anuló una sentencia de la cámara en lo civil y comercial que había hecho lugar a una acción de amparo tendiente a que se ordene la inscripción del plano de mensura presentado por el accionante. Consideró que la cámara dictó la sentencia sin analizar la cuestión de competencia planteada por la demandada ni los recaudos de procedencia de la acción de amparo intentada y resolvió que la causa debía tramitar ante la justicia en lo contencioso administrativo.
El actor interpuso un recurso extraordinario aduciendo que, transcurridos más de cuatro años desde el inicio del litigio, la decisión de la corte local que anulaba la sentencia y ordenaba una nueva tramitación ante otro fuero afectaba sus derechos constitucionales.
La Corte desestimó el recurso.
Comenzó recordando que la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica. Concluyó que el recurso intentado era formalmente inadmisible, toda vez que el apelante solo expresaba su discrepancia con la valoración del tribunal respecto de los presupuestos de habilitación formal del amparo efectuados por el a quo sobre la base de prescripciones de derecho público local, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del caso o la irrazonabilidad de las conclusiones.
Señaló que la decisión del superior tribunal local encontraba fundamento suficiente, por un lado, en la consideración de que la vía elegida no resultaba procedente por estar en tela de juicio un acto al que no podía endilgársele arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por versar sobre una materia opinable que exigiera una mayor amplitud de debate o de prueba. Por otra parte, el tribunal fundaba su decisión en la existencia de un procedimiento específico en el ámbito local, regulado por la ley provincial 11.330, para debatir las pretensiones de naturaleza administrativa.
Agregó que no se advertía así una aplicación irrazonable del ordenamiento local ni una decisiva carencia de fundamentación ni que la resolución atacada colocara al recurrente en una situación de privación de justicia que afectara -en forma directa e inmediata- su defensa en juicio ya que, tal como había resuelto la corte local, aquél quedaba sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado donde podía seguir defendiendo sus derechos.
LOPEZ, BERNARDO c/ SERVICIO DE CATASTRO E INFORMACION TERRITORIAL s/recurso de amparo
En un pleito por daños y perjuicios originado en la adquisición de un boleto aéreo en un sitio web, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil y comercial federal y uno comercial, ambos de CABA. La Corte resolvió que el primero resultaba competente para entender en la causa dado que la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto y la falta de devolución del dinero, como en lo relacionado con la baja posterior de un travel voucher. Expresó que atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
MITCHELL, DIEGO JAVIER c/ LATAM AIRLINES GROUP SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ante la falta de respuesta a un pedido de acceso a la información solicitado a una universidad, la interesada promovió un amparo que fue rechazado por la cámara de apelaciones por considerar que la acción había devenido abstracta y que la impugnación del acto denegatorio de acceso a la información pública debía tramitar por la vía correspondiente. Recurrida esta decisión, la Corte la revocó. Tuvo en cuenta para ello, que el accionante, previo a la sustanciación de la acción, se había presentado ante el juez de primera instancia a fin de impugnar el acto por el cual se había denegado el pedido de acceso a la información pública y requirió que se le ordene a la demandada que, en el plazo de 10 días, otorgue la información solicitada. Estimó entonces el Tribunal que la decisión de la cámara que, transcurridos más de quince meses desde la resolución atacada, instó al actor a iniciar un nuevo proceso a fin de atacar el acto denegatorio, trasuntaba un injustificado rigor formal. Recordó que no puede perderse de vista que la ley de Derecho de Acceso a la Información Púbica consagra una vía judicial rápida y expedita para la impugnar las decisiones que denieguen el acceso a la información pública.
CODIUNNE c/ (ISSUNNE) - Y/O UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACIÓN
El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que había condenado al imputado. La defensa alegó la afectación de la garantía de imparcialidad al señalar que el tribunal estuvo integrado por los magistrados que ya se habían pronunciado en la causa revocando la sentencia absolutoria dictada por el tribunal del primer juicio oral. La Corte -con remisión al precedente "Borbolla"- dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que no se adecuaba al estándar de imparcialidad requerido por las normas federales que rigen la materia. Destacó que la imparcialidad es un principio normativo que contiene la exigencia de que el juzgador no se guíe por opiniones preconcebidas, sino que aborde la cuestión de una manera original e inédita. Consideró que se había comprometido la garantía de la doble instancia, en la medida en que esta exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, pues, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas.
PACHECO, DOMINGO JESÚS S/ ABUSO
Una persona extraditada a la República del Perú por el delito de violación de menor de edad planteó la nulidad de la sentencia. Ante el rechazo de sus planteos recurrió a la Corte que, por unanimidad confirmó la sentencia apelada. Para decidir de ese modo, el Tribunal entendió que, contrariamente a lo esgrimido por el extraditado, en este caso no se daban las circunstancias de los precedentes de Fallos 331:1352 y 338:342. Por otra parte, constató la Corte que el juez de la causa no se desentendió del deber de garantizar el “interés superior de los niños" adoptándose las medidas conducentes al respecto. Al margen de ello, se indica en la sentencia, que no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el "trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados.
MENDOZA ROMERO, MIGUEL ANGEL s/EXTRADICION
Con motivo del incendio en vuelo de una avioneta del que resultó su destrucción en tierra y el fallecimiento de los tres pasajeros y lesiones graves en el piloto se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal. La Corte entendió que correspondía a esta última proseguir con el trámite de la causa ya que no podía descartarse que el hecho objeto de contienda hubiese afectado la seguridad de la navegación aérea. Tuvo en cuenta para ello que la Junta de Investigación concluyó que la aeronave siniestrada no estaba equipada de acuerdo con la normativa vigente, que la batería no era de uso aeronáutico y el tapizado no era ignífugo. Estas observaciones técnico operativas permitían entonces sostener que las condiciones riesgosas de vuelo en las que se originó el incendio de la avioneta determinaron que se frustrara la travesía de navegación programada y que su posterior destrucción en tierra no pudiera ser evitada con el aterrizaje forzoso realizado por el piloto.
MINISTERIO PUBLICO FISCAL s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
Todos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO ANSES s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
La corte provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el gobierno provincial y, en consecuencia, declaró prematura la acción procesal administrativa de la accionante. Recurrida la resolución, la Corte consideró que el pronunciamiento que hizo lugar a dicha excepción no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, puesto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior. Recordó el Tribunal que es doctrina de la Corte que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629). Además, consideró que la decisión que rechaza la habilitación de la instancia que no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 294:313; 295:476; 301:575), cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el tribunal interviniente indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (Fallos: 226:316; 269:157; 303:1562; 307:291, entre muchos otros).
OIKOS RED AMBIENTAL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA