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Noticias Jurídicas

Arbitrariedad en la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima

La cámara condenó solidariamente a tres empresas en el marco de una demanda por créditos salariales e indemnizaciones por despido y resolvió que quienes habían presidido o integrado el directorio de una de ellas también eran solidariamente responsables.

La Corte revocó este pronunciamiento con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

Consideró que el tribunal partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta, pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

Señaló que omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva que planteaba que en las grandes empresas los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados. En esa línea, los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

Por último, el Tribunal agregó que la cámara también había omitido cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/despido

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Queja por retardo de justicia

La actora -que promovió una acción de expropiación inversa- se presentó directamente ante la Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver su recurso y solicitó que se ordene la resolución del asunto.

El Tribunal hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que el tribunal mencionado se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados.

Tuvo en cuenta para ello que del informe recibido resulta que asiste razón a la presentante ya que desde hace casi diez (10) años el proceso se encuentra tramitando ante los estrados del tribunal superior provincial sin que aún haya recaído resolución alguna.

Señaló que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil.

Recordó que en supuestos de manifiesta excepcionalidad la Corte admite quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigen su intervención, medida extrema que se utiliza como último recurso para evitar una efectiva privación de justicia.

AGROPECUARIA CERRO DEL AGUILA S. A. Y OTRO c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/RETRDO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA

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Definición oportuna sobre el juez competente - Defensa en juicio y tutela judicial efectiva

En la causa en que se peticiona la adopción de medidas de carácter precautorio con relación a una supuesta deuda reclamada por una sociedad de servicios de medicina a una obra social se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo comercial y la justicia en lo civil y comercial federal.

La Corte señaló que el juez que debe entender en el proceso principal es el competente en las medidas preliminarias y precautorias. Entendió que no se advertía que la pretensión de fondo excediera del marco del derecho común y habilitara a tener por configurada alguna circunstancia excepcional que justificara la actuación de la jurisdicción federal por lo cual correspondía la intervención de la justicia ordinaria en la causa.

El juez Rosenkrantz expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol" (Fallos: 341:611) -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que éste dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora.

Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.

MEVATERAPIA SA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO s/SUMARISIMO

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Falta de fundamentación del recurso: omisión de rebatir el argumento en que se basó la decisión apelada

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la falta de aptitud de la justicia nacional del trabajo para intervenir en la causa y declaró habilitada la instancia judicial.

La demandada interpuso recurso extraordinario y argumentó que la cámara se apartó de lo dispuesto por la ley 27.348 ya que habilitó la instancia judicial a pesar de que el actor no agotó la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que la norma prevé como obligatoria.

La Corte desestimó el recurso por considerar que carecía de la debida fundamentación.

Señaló que la cámara entendió que debía habilitarse la instancia judicial con base en que, de no hacerlo, se vulneraría la garantía de plazo razonable consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ello podría generar responsabilidad internacional del Estado Argentino pero la recurrente, no obstante, se limitó a cuestionar la competencia territorial y, de modo genérico, el apartamiento del tribunal del procedimiento de la de ley 27.348. Es decir, omitió rebatir el único argumento en que se basó la sentencia para habilitar la instancia judicial, esto es, la afectación de la garantía del plazo razonable.

Recordó que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya.

Recurso Queja Nº 1 - STEIN, RAMON CRISTIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Bonos emitidos en dólares

En el marco de una causa en la cual se discutía el monto a abonar por el Estado Nacional al actor tenedor de bonos emitidos en dólares estadounidenses, la cámara ordenó a la demandada a que abonara al actor la totalidad del monto original de los mismos, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER). Recurrida la sentencia, la Corte indicó que asistía razón a la demandada en cuanto a que los títulos públicos en cuestión eran Bonos del Tesoro 2002 8,75% y no préstamos garantizados como había concluido la cámara. En consecuencia, los mismos no estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. Por otra parte, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto por la actora, hizo lugar al mismo parcialmente y señaló que los bonos de titularidad de aquella emitidos bajo la ley argentina no se encontraban excluidos de la ley 27.249. De ese modo, ésta podría acogerse al régimen de cancelación delineado en el art. 6° de dicha norma. Finalmente, el Tribunal indicó que, contrariamente a lo alegado por la actora, el decreto 471/02 continuaba vigente y resultaba aplicable la tasa de interés prevista en su art. 2° a los bonos de la actora.

MARINI, OSVALDO OSCAR c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

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Aplicación del régimen de consolidación de la ley 25.344 al crédito reconocido

La cámara excluyó el monto indemnizatorio por responsabilidad civil de la ley 25.344 sobre la base de considerar que “si bien los daños comenzaron a evidenciarse a partir del mes de enero del año 2001 (fecha de la primera inundación), lo cierto es que el hecho generador subsiste hasta la sentencia de cámara, o por lo menos a la fecha en que los peritos visitaran el lugar, fin del año 2013/principio del 2014". Recurrida la sentencia, la Corte consideró que tal argumentación omitía considerar los claros términos de la ley 25.344, cuyas normas son de orden público y resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a la fecha de corte allí fijada (Fallos: 326:1632). Dicho régimen comprende a las obligaciones dinerarias vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001. De conformidad con la doctrina del Tribunal, la causa de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, pues éstos son los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen. Sobre la base de tales pautas, en la medida en que la causa de la obligación de indemnizar surge a partir de las inundaciones producidas por el ascenso de la napa freática, las cuales comenzaron a ocurrir en enero de 2001 y se reiteraron a lo largo del tiempo, corresponde aplicar, en lo pertinente, las disposiciones de la citada ley de orden público.

ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Competencia federal para el reclamo de daños y perjuicios basado en la suspensión de vuelos internacionales

Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

GOYA, ROCIO AYELEN Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SAC DE CV s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Derecho de acceso a la justicia ante la expulsión de un migrante

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia de un migrante, ordenando su expulsión del territorio nacional y prohibiendo su reingreso por el término de cinco años. La cámara rechazó la apelación interpuesta por la defensora oficial por considerar que no se había cumplido con requisitos que hacían a la validez formal y legitimidad de la representación invocada. Ante este rechazo el cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso un recurso extraordinario. La Corte recordó que los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Resolvió entonces dejar sin efecto el pronunciamiento apelado teniendo en cuenta que, como consecuencia del defectuoso apoderamiento, una persona de origen chino que no hablaría el idioma nacional se vio privada de la posibilidad de acceder a la revisión de una sentencia contraria a sus intereses a pesar de su inequívoca voluntad de cuestionar la expulsión. Agregó el Tribunal que la deficiencia formal invocada por la cámara no fue advertida sino tres años después de iniciado el proceso cuando –luego de la intervención de innumerables magistrados y funcionarios letrados que tampoco la advirtieron– ya se había dictado sentencia de primera instancia.

LI, QINGYU c/ EN-M INTERIOR-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM

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Extradición requerida por la República Italiana

La jueza en lo criminal y correccional federal declaró procedente la solicitud de extradición requerida por la República Italiana para la ejecución de una pena a veintisiete años de prisión en el marco de condenas del requerido como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas denominada "Brigadas Rojas".

Ante el recurso ordinario interpuesto por la defensa la Corte confirmó esta decisión.

En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas señaló que el estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al recurrente que -de considerarlo procesalmente beneficioso - podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.

Agregó el Tribunal que, en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano, ello se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto y que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.

Finalmente, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimó que no se sustentaba en la acreditación de un temor cierto y actual, sino en que la persona correría riesgo personalmente, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general.

La Corte aclaró que los alcances de su pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.

REQUERIDO: BERTULAZZI, LEONARDO Y OTRO s/EXTRADICION - ART. 52

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Principio de congruencia y valor probatorio de documentos en los que la AFIP sustenta su derecho

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la AFIP contra la sentencia que había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos y en el impuesto a las ganancias.

La Corte revocó esta sentencia al considerar que había omitido pronunciarse respecto de determinados documentos y explicaciones de la recurrente, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello.

Señaló que el tribunal apelado había fundado el rechazo del recurso en la transcripción de los considerandos de la cámara, sin siquiera considerar los argumentos del Fisco en lo relativo a la conformación de la deuda y las constancias documentales de la causa.

Agregó que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso pudieron intimar a la AFIP a presentar las versiones autenticadas de los documentos o proveer la prueba por ella ofrecida (designación de un consultor técnico que verifique la documentación cargada en los sistemas), con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido.

Concluyó así el Tribunal que el a quo, al rechazar el crédito insinuado con sustento en una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ni se encontraba controvertida entre las partes, violó el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad de la apelante, en desmedro de las constancias del expediente, así como relegó su función de director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo.

CARAM, CECILIA MONICA DEL VALLE s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDA POR AFIP-DGI

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Delitos contra la integridad sexual y extinción de la acción penal por prescripción

Un exsacerdote fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas menores de edad durante los años 1988 y 1992.

El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles. Basó su decisión en la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Corte consideró que había transcurrido el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no había operado ninguna de las causales de suspensión o interrupción por lo que resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado.

Señaló que el artículo mencionado prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente y que este fue sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la sentencia, por lo cual la acción penal en su contra está prescripta desde el año 2005.

Destacó que la sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad.

En cuanto al argumento según el cual sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción, el indulto, la amnistía y otros eximentes de responsabilidad, el Tribunal expresó que se trataba de una analogía inadmisible ya que los hechos que encuadran dentro de dicha categoría son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los denunciados en la causa.

Resaltó que, sin duda alguna, los delitos por los que se condenó al recurrente son aberrantes, pero que eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.

También consideró fundamental reparar en que no se invocó la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente. Tuvo en cuenta que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados los denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia.

Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, la Corte aclaró que, si bien atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

ILARRAZ, JUSTO JOSE Y OTROS s/PROMOCION A LA CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION Y ABUSO DESHONESTO AGRAVADO POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION S/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA

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Derecho a la intimidad: difusión de imágenes de cámara oculta

La actora inició un reclamo de daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, por los daños y perjuicios sufridos por la emisión de dos programas televisivos, alegando que se había violado su intimidad y la de su familia, además de su imagen y honor.

La cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, rechazó la acción planteada contra los conductores y la productora de uno de los programas y desestimó la acción entablada a favor de las hijas.

La Corte revocó esta decisión al considerar que un examen adecuado de las circunstancias comprobadas de la causa permitía concluir tanto que los demandados se entrometieron en la intimidad de la actora causando más daño, como en la inexistencia de un claro e indubitable consentimiento de su parte que pudiese justificar dicha intromisión.

Recordó que en el supuesto particular de los personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general pero que ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.

Señaló que las escenas sexuales del esposo de la actora exhibidas en la cámara oculta resultaron ajenas a la actividad por la cual ella —popular actriz— adquirió notoriedad y carecían de interés general, por lo que constituyeron una intromisión en su intimidad.

Con respecto a si la repetición de las escenas junto con la exposición de la reacción de la pareja constituyeron también una afectación a la intimidad, el Tribunal señaló que la circunstancia de que las mismas hubieran sido previamente difundidas en un programa distinto, no habilitaba a continuar propagándolas sin responsabilidad alguna. La posterior difusión del modo en que fue realizada, no dejaba de ser una nueva irrupción en la vida íntima de la persona afectada, susceptible de ocasionar más daños.

Por otro lado, expresó que no cabía admitir que la sola concurrencia al canal y su posterior permanencia en el programa constituyeran elementos con entidad suficiente para tener por configurado el consentimiento tácito de la actora a la intromisión en su intimidad, anuencia que solo podría admitirse cuando de las circunstancias particulares del caso surja en forma cierta que esa ha sido la voluntad de los sujetos. A esto correspondía agregar, según la Corte, el hecho de que las declaraciones de la demandante emitidas durante el programa denotaban una rogativa clara y manifiesta a que no se invadiera su esfera íntima, que fue prescindida completamente por los conductores y la productora.

Recurso Queja Nº 3 - S., B. R. Y OTROS c/ Rial, Jorge Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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