El juzgado federal concedió la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado.
La defensa particular interpuso recurso ordinario de apelación y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
En primer lugar negó validez a lo actuado por el juez de la causa (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco celebró el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.
Por otro lado afirmó que, si bien lo expuesto bastaba para dejar sin efecto la sentencia apelada, al tratarse de la primera oportunidad en que la Corte debía pronunciarse en un caso de extradición pasiva que involucra la aplicación del Código Procesal Penal Federal, se imponía formular algunas consideraciones.
Señaló que la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición demanda un juicio en el sentido tradicional del término y que, por la sucesión de leyes procesales en el tiempo operadas en la Provincia de Salta, no puede sino aparecer alcanzado por las reglas previstas en el Código Procesal Penal Federal.
Expresó que, si bien dicho código prevé la intervención de órganos judiciales diferenciados tanto para la etapa preliminar, como para la de control de la acusación y luego para el juicio, atento la especial naturaleza del juicio de extradición no media óbice alguno para que sea un único juez -incluso el federal con competencia penal a través de su secretaría respectiva- a cargo del cual se coloque el cumplimiento de las audiencias reguladas en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767, la audiencia de control de la “acusación” y su respectivo ofrecimiento de prueba, como así también el desarrollo del juicio regulado como “procedimiento ordinario” por la ley 27.063.
REQUERIDO: ALIAGA REYES, JOSE LUIS s/EXTRADICION
La cámara admitió la demanda iniciada a fin de de obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y condenó a las demandadas en forma solidaria al tener en cuenta que las patologías del actor eran enfermedades de larga evolución.
Una de las demandadas cuestionó su condena en tanto alegó que a la fecha de la primera manifestación invalidante que sufrió el actor ya no resultaba ser aseguradora de su empleador.
La Corte hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Sostuvo que, de conformidad con el primer párrafo de artículo 47 de la ley mencionada es claro que la obligada al pago es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cotizaba a la fecha de la primera manifestación invalidante y, contrariamente a lo resuelto, a ella correspondía eventualmente la acción de repetición respecto de las otras aseguradoras intervinientes.
Recurso Queja Nº 1 - LUCA, HORACIO PEDRO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la decisión que declinó intervenir en el reclamo por despido en virtud de la inmunidad de jurisdicción de la demandada –Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata o “FONPLATA”-.
Contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja.
La Corte desestimó el recurso intentado.
Señaló que la sentencia apelada no era definitiva ni equiparable a tal en la medida en que los planteos destinados a cuestionar la validez del trámite ante dicho tribunal administrativo, que aún no había intervenido, se basaban en agravios futuros o meramente conjeturales. Consideró que no existía aún una afectación concreta de las garantías constitucionales que el recurrente aseveraba vulneradas, por lo que resultaba prematuro pronunciarse sobre el particular antes de que el tribunal referido no escuchara o desestimara el reclamo.
El Tribunal agregó que el actor podrá en el futuro, luego de agotar el procedimiento alternativo previsto en el ámbito del Fondo, acudir a la instancia judicial pertinente para que se estudien eventuales afectaciones al debido proceso suscitadas en el marco de aquel trámite. A tal fin, cuenta como reserva suficiente el hecho de que el actor haya promovido el litigo en sede argentina y planteado la inconstitucionalidad de la inmunidad de jurisdicción.
Recurso Queja Nº 1 - MERLANI, PATRICIO EZEQUIEL c/ FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA s/DESPIDO
La cámara incrementó el importe de las indemnizaciones por daño material y moral reconocidas a un trabajador y la parte actora dedujo un recurso extraordinario.
Teniendo en cuenta la participación de una menor de edad en el pleito -a raíz del fallecimiento del actor durante su tramitación- la Corte dispuso correr vista de las actuaciones al señor Defensor Oficial, quien planteó la nulidad de todo lo actuado tras el dictado de la sentencia por el tribunal de alzada por haberse omitido conferir intervención al Ministerio Público de la Defensa lo que, a su juicio, conculca las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal y de acceso a la justicia en un pie de igualdad de su defendida.
El Tribunal recordó que resulta descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omite dar intervención al ministerio pupilar para que ejerza la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometa en forma directa los intereses del menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.
Señaló que el Defensor Oficial tomó intervención cuando, a raíz del fallecimiento del actor, sus herederos ingresaron al pleito en carácter de actores y que en dicha oportunidad se hallaban en trámite las apelaciones ordinarias deducidas contra la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual la cámara omitió notificarle el pronunciamiento que ella dictó. Resolvió, así, invalidar todo lo actuado con posterioridad a él.
Recurso Queja Nº 2 - OPAZO MAURICIO ALEJANDRO c/ ANTONIO BARILLARI S.A.Y OTRA Y OTRO s/LABORAL
La cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto esta última dispuso, en su artículo 7º, que el suplemento general por “antigüedad de servicios (S.A.S.)”, creado con carácter remunerativo y no bonificable, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, de acuerdo con lo previsto por las leyes y decretos anteriores.
La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró procedente y confirmó la sentencia apelada.
Por un lado, y en relación al cuestionamiento de la legitimidad de la instrucción impartida al ministerio, aclaró que la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar —por decreto— rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios.
Y, en relación al agravio relativo a la alegada regresividad de los derechos salariales del personal penitenciario ocasionada por las normas cuestionadas, en comparación con los regímenes anteriormente vigentes, además de que se sustenta –en parte– en la modificación de varios ítems salariales que no integran la pretensión esgrimida en la causa, el Tribunal señaló que no quedaba demostrado con la única prueba producida en la causa.
Recordó que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes.
Explica el profesor Adolfo Alvarado Velloso que los valores que ampara del derecho no podrían realizarse, si no hay un juez que garantice el Debido Proceso. El Juez Dr. Claudio Heredia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia N° 1, es un ejemplo de un Juez custodio del debido proceso y realizador del valor justicia. Adjuntamos una de sus sentencias ejemplares. Manifiesta en su sentencia que los hechos ilícitos acaecidos, no merecen otro calificativo más que ‘aberrantes’ no solo por la metodología empleada por el demandado sino además por la extensión temporal de los mismos. Manifiesta que habiéndose abonado en sede represiva la conducta dañosa del demandado en contra de su propia hija y las gravísimas consecuencias que evidentemente trajo aparejado dicho proceder en la vida cotidiana de quien fuera en aquel entonces menor de edad, es su función valorar dichas circunstancias juntamente con las condiciones de la víctima y el hecho de que la actora se tuvo que reconstruir desde la adolescencia hasta el día de la fecha.
LeerLa Asociación Equística Defensa del Medio Ambiente inició una demanda de recomposición ambiental invocando el artículo 30 de la Ley General del Ambiente (25.675) contra el Estado Nacional, las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, y las municipalidades de Rosario y Victoria con el objeto de que se les ordenara (i) hacer cesar de modo efectivo, urgente e inmediato todos los focos de incendio que tienen lugar en las islas que están frente a las costas de Rosario; y (ii) adoptar todas las medidas necesarias para erradicar de modo definitivo la quema indiscriminada en las islas frente a dicha ciudad.
En un pronunciamiento anterior la Corte dictó -en el marco de su competencia originaria- una medida cautelar en la que dispuso que los demandados debían constituir de manera inmediata un Comité de Emergencia Ambiental (CEA) en el marco del Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP). Agregó que, una vez constituido, ese Comité debía adoptar las medidas eficaces para la prevención, control, y cesación de los incendios irregulares en la región del Delta del Paraná, utilizando las bases del PIECAS-DP (Fallos: 343:726).
El Estado Nacional informó la realización de reuniones del CEA con la participación del Estado Nacional, las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe y la municipalidad de Rosario y se presentó el Intendente de la Municipalidad de Rosario conjuntamente con el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, el Rector de la Universidad Nacional de Rosario y el Rector de la Universidad Nacional del Litoral denunciando un nuevo evento de quemas y alertando que estas ocurren de manera cíclica y descontrolada, en similares períodos temporales, todos los años.
El Tribunal señaló que el objeto del amparo mantiene actualidad en la medida en que, por un lado, se ha denunciado el surgimiento de nuevos focos de incendios en el Delta del Río Paraná y, por el otro, resta resolver la pretensión que persigue la adopción de medidas necesarias para erradicar de modo definitivo la quema indiscriminada en las islas frente a Rosario.
Destacó que el resguardo del PIECAS-DP como ámbito de debate para la protección del Delta del Río Paraná requiere coordinar eficazmente los intereses nacionales y provinciales en pos del mandato ambiental de la Constitución Nacional.
Finalmente, la Corte resolvió condenar al Estado Nacional y a las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe y a los municipios de Rosario y Victoria a implementar y ejecutar el Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PIECAS-DP), en cuanto se acordó la instalación de equipamiento e infraestructura para establecer mecanismos de información de alerta temprana, la implementación de la Red de Faros de Conservación, de un Plan Sistemático de Control y de un Plan de Manejo del Fuego para el Delta.
La cámara admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Consideró que, al fundarse en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación había soslayado lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada.
Señaló que lo decidido había importado trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a dicho funcionario y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.
El Tribunal agregó que el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia.
Recordó, finalmente, que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.
La actora demandó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación final correspondiente a una trabajadora fallecida. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y fijó la condena.
Los demandantes dedujeron un recurso extraordinario federal en el que sostuvieron que la sentencia debía ser considerada definitiva y dictada por el superior tribunal de la causa en tanto la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido en el fallo ascendía a un valor que no superaba el monto mínimo apelable previsto en el artículo 106 de la ley 18.345.
La magistrada hizo saber a los demandantes que debían "ocurrir ante quien corresponda” y, en una resolución posterior, resolvió tener por contestados los agravios y desestimar la aclaratoria solicitada.
La Corte hizo lugar a la queja intentada por la actora y declaró la nulidad de las providencias referidas.
Señaló que las mismas denotaban la ausencia de un pronunciamiento concreto sobre la viabilidad del recurso extraordinario deducido que, en los hechos, se tradujo en una denegación tácita.
Consideró que las decisiones cuestionadas exhibían la falta de un examen adecuado de los requisitos de admisibilidad de la presentación de los cuales, al menos dos, habían sido señalados como configurados en el caso dado que la apelación se dirigió contra una sentencia que revestía la calidad de definitiva y había sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de ser inapelable por el monto.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de la apelación federal deben resolver circunstanciadamente si, prima facie valorada, esta cuenta con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de dicha instancia y dispuso devolver la causa al juzgado interviniente para que, previa sustanciación e intervención del Señor Defensor de Menores, se pronuncie fundadamente sobre la viabilidad de la apelación federal.
El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad.
La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos.
Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación.
Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional.
La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado, aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.
La cámara confirmó la sentencia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora y contra tal pronunciamiento la Dirección Nacional de Migraciones demandada interpuso recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Afirmó para ello que de la sola lectura del artículo 68 de la ley 26.895 incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344.
Así, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatendió el alcance que se desprende de la misma y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición.
El Tribunal recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
Recurso Queja Nº 1 - PEDRELLI, FRANCESCO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES
En el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la cámara revocó la decisión que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
Tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada lo que ponía de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses. Efectivamente, al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurrían los supuestos legales de excepción.
Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA RAMON EDGAR c/ COPQUIN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.