Los actores iniciaron, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, una demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto de su hija, que le habría provocado daños cerebrales irreversibles. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo y la cámara la revocó parcialmente.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida. Consideró que los agravios referidos a la interrupción del nexo causal, al rechazo de la demanda contra el obstetra y la partera y a la imposición de costas resultaban inadmisibles pero sí encontró atendibles los referidos a algunos de los rubros indemnizatorios, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
Expresó que el tribunal no dio argumentos suficientes para fundar la disminución -de más del ochenta por ciento- de la indemnización correspondiente al daño moral de la niña, sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas. En efecto, las circunstancias que consideró la cámara para determinar dicha indemnización no fueron diferentes de las que tuvo en cuenta la jueza de primera instancia, por lo que la reducción significativa del monto carecía de la motivación necesaria para tener a la sentencia, en dicho aspecto, como un acto jurisdiccional válido. Tampoco cumplía con el referido requisito la mera afirmación hecha por el tribunal para reducir dicho monto indemnizatorio a valores que “ha estimado para casos análogos”, sin dar mayores precisiones acerca de los supuestos que pretende equiparar.
C. M. DE F. C., C. Y OTROS c/ O. S. B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
El Estado Nacional promovió acción declarativa contra la Provincia de Jujuy con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 5999, por cuanto declara de utilidad pública e interés social y sujetos a expropiación, en los términos de la ley provincial 3018, inmuebles que le pertenecen, cuyo uso y administración corresponden al Ejército Argentino. Considera que la provincia demandada, por medio del dictado de la ley provincial cuestionada, contradice normas de la Constitución Nacional al avanzar sobre atribuciones propias de la Nación, pues declara por sí sola la pérdida de utilidad de un establecimiento nacional afectado al sistema de defensa nacional.
Por otro lado, con anterioridad a la promoción de esta demanda, se inició ante un juzgado federal de la ciudad de San Salvador de Jujuy una pretensión expropiatoria promovida por la provincia del mismo nombre cuyo fundamento radica en la declaración de utilidad pública e interés social de los inmuebles dispuesta por la ley provincial ya mencionada (FSA 4450/2021)
La Corte consideró que ambos procesos tienen en común los hechos sustanciales que conforman sus respectivas causas y declaró que ambas corresponden a su competencia originaria.
Efectivamente, el sustento fáctico principal de los dos juicios lo constituye la declaración de utilidad pública e interés social y la sujeción a expropiación de inmuebles que pertenecen al Estado Nacional -Ejército Argentino-, situados en la ciudad de San Salvador de Jujuy y en ambos casos la cuestión sustancial a decidir radica en la constitucionalidad o no de la ley provincial 5999, lo cual se traduce en definir si, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, la provincia se encuentra facultada para disponer la desafectación de los bienes con el fin de llevar a cabo diferentes proyectos de interés provincial.
Con respecto a la acción iniciada por el Estado Nacional el Tribunal señaló que corresponde a su competencia originaria en virtud de las personas que son parte en el pleito ya que al ser parte el mencionado y la Provincia de Jujuy, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116, es sustanciando la pretensión en dicha instancia.
La Corte aclaró que si bien la provincia promovió una demanda en la justicia federal las particulares características de la contienda impiden aceptar dicha actuación como una renuncia a la competencia originaria del Tribunal. Al admitir la posibilidad de que las provincias prorroguen dicha competencia se ha hecho expresa salvedad de aquellas controversias que, por razones federales o institucionales de gravedad, requieran de modo impostergable su conocimiento y decisión.
ESTADO NACIONAL (EJERCITO ARGENTINO) c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La cámara revocó la decisión que había desestimado los planteos de inconstitucionalidad y nulidad del acto administrativo deducidos por el actor y admitido la excepción de cosa juzgada interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, habilitó la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en las actuaciones.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que los votos que en apariencia sustentaban la decisión no guardaban entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales.
Recordó que la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos y que, aun cuando sus decisiones deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido.
Consideró el Tribunal que no se exhibía una coincidencia sustancial de opiniones sobre los fundamentos que daban apoyo a la decisión en tanto un vocal precisó que el actor acudió a la comisión médica jurisdiccional pero consideró que no correspondía habilitar la jurisdicción porque interpuso una demanda directa que no se encuentra prevista en la ley 27.348 y los otros dos vocales declararon la aptitud jurisdiccional sobre la base de argumentos disimiles y, a su vez, contradictorios. La primera, en el entendimiento de que el procedimiento establecido en la ley mencionada es inconstitucionalidad y el segundo sobre la base de que, si bien el actor transitó el procedimiento administrativo previo y ese recaudo resultaba constitucionalmente válido, no prevé un control judicial suficiente y, además, el plazo fijado para la interposición del recurso judicial es inconstitucional.
Concluyó así que la inconsistencia entre los fundamentos brindados por los tres camaristas impedía considerar la sentencia como un acto jurisdiccional en sentido estricto.
Recurso Queja Nº 1 - BAZAN CHAVEZ, WILLIAM c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por el actor -personal en actividad de la Policía Federal Argentina- contra el Estado Nacional y reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por “zona”.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento ya que consideró que ni del texto de la norma que creó el suplemento en cuestión, ni de la prueba considerada en la causa, se desprendía que lo percibiera la generalidad del personal policial en actividad.
Recordó que el carácter general de una asignación determina indudablemente su inclusión en el haber mensual, sin que sea óbice para ello su calificación normativa, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe.
Consideró que de los términos del decreto 380/17 no surge que el suplemento por “zona” haya sido otorgado a todo el personal policial en actividad de un mismo grado o de todos los grados, sino que fue previsto para que lo perciba el personal policial que sea destinado o que se encuentre destinado en determinadas regiones, es decir, como un suplemento particular de los que el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 21.965 autoriza a crear al Poder Ejecutivo.
VETTORELLO, GERMAN EMANUEL c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Un juzgado federal de la seguridad social admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por un codemandado y rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Expuso que las notificaciones fueron cursadas sin la presencia de aquél cuando hubiera sido recomendable que las actuaciones fueran también notificadas en su domicilio fiscal.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
En primer lugar aclaró que, aun cuando el pronunciamiento apelado provenía de un juzgado de primera instancia, éste revestía carácter de superior tribunal de la causa pues lo resuelto resultaba inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la ley 11.683.
Señaló que la inhabilidad de título es una de las excepciones aceptadas en el proceso de ejecución fiscal, de acuerdo con el inciso d de la norma mencionada, que determina que no se debe admitir dicha excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". En tales condiciones, en el ámbito fiscal, el certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, como ser el lugar, la fecha o la firma del funcionario competente.
El Tribunal tuvo en cuenta que el procedimiento se dirigió contra una sociedad por falta de registro formal de empleados como responsable primaria y que, sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación sancionó a los codemandados en calidad de “responsables del cumplimiento de la deuda ajena”, al ser considerados integrantes de la empresa. Señaló que durante el procedimiento administrativo, e independientemente del entendimiento de la jueza en cuanto a la obligación de notificar de manera personal a los responsables indirectos, la persona jurídica había sido efectivamente notificada en diversas ocasiones.
Concluyó así que la decisión de invalidar el título de deuda resultaba infundada, pues la empresa, que era responsable primaria del registro de su personal, había sido debidamente notificada del procedimiento.
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMOCIONES BAILABLES SRL EN FORMACION Y OTROS s/EJECUCION FISCAL MINISTERIO DE TRABAJO
CSS 003010/2014/CS001
La cámara revocó la sentencia que había admitido la demanda que perseguía los daños y perjuicios ocasionados por la difusión de información que tuvo lugar en cuatro programas televisivos, que podría relacionarse con la sustracción y comercialización de niños y que involucraba figuras de la política.
Los actores interpusieron recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia por entender que el tratamiento de la noticia y las expresiones cuestionadas estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no violaban el derecho al honor de los accionantes.
Invocó la doctrina de la real malicia y señaló que no se encontraba acreditado que los demandados hubieran difundido información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. Agregó que, a esos fines, cabe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de dicha doctrina.
Resaltó que en los distintos programas televisivos la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones y también aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite.
El Tribunal consideró que los actores no cumplieron con la carga de acreditar que la conductora, al momento de divulgar la hipótesis según la cual ellos estaban vinculados con la desaparición de la niña, conocía su falsedad u obró con notoria despreocupación al respecto. El manejo de la información no reflejó una versión parcializada -y, menos aún, falsa- de los hechos, sino que permitió que se escucharan las diversas voces y conjeturas elaboradas en relación con una cuestión tan sensible.
Agregó que el modo en que los accionados organizaron la comunicación de las expresiones cuestionadas no produjo una intromisión en la esfera de intimidad de los actores y de las niñas de suficiente entidad para prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de esos contenidos y que tampoco se había logrado demostrar una violación al derecho a la imagen.
Concluyó así la Corte que los dichos de los entrevistados, las preguntas y comentarios de la conductora y el modo en que fueron dispuestas las entrevistas por la producción no excedieron el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión y justifica cierta intromisión en la vida privada, sin que pudiera vislumbrarse una conducta por la que los demandados debieran responder.
B. M. Y OTROS c/ M. S., R. M. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
CIV 084820/2007/CS001
Después de confirmar en lo sustancial la sentencia que había admitido la demanda que tenía como objeto que se declarara la nulidad de los convenios a los que arribaron las partes y que habían sido homologados, la cámara revocó la forma en que se había dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal y mandó a dividir el activo conyugal mediante el procedimiento previsto para las sucesiones.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Señaló que en los recursos de apelación deducidos por las partes no fue objeto de agravio la manera en que se dispuso la división de condominio del bien propio de ambas partes ni cómo se decidió la forma en que se partiría el activo de la sociedad conyugal, incluso este último punto fue consentido por ambos contendientes. Es decir, el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre dichos puntos.
Recordó el Tribunal que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio previstos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - P., F. c/ P., L. D. s/NULIDAD
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución por considerar que sus términos sumamente genéricos evidenciaban que el tribunal no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal.
Agregó que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
INSUA ANA MARIA LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La cámara hizo lugar al reclamo del actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se le abonen las diferencias salariales provenientes de la falta de categorización adecuada en función de las tareas que desempeñaba como inspector, hasta el momento en que se extinguió el vínculo por haber obtenido el beneficio jubilatorio.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que adolecía de una seria deficiencia, por cuanto la demandada había vertido a lo largo del proceso diversas alegaciones que no fueron atendidas y cuya finalidad fue demostrar, no sólo que el actor no cumplía los requisitos establecidos por el convenio colectivo aplicable para tener derecho a ser categorizado en la función de inspector, sino que tampoco podía ser encuadrado según el reencasillamiento que se acordó al personal que reuniera los requisitos exigidos a partir de un acta acuerdo pues, en atención a su carácter constitutivo, no podía ser aplicado en forma retroactiva.
Señaló el Tribunal que tampoco se tuvieron en cuenta las reiteradas referencias a que la circunstancia de que el accionante pudiera realizar ciertas tareas de apoyo vinculadas a la fiscalización, no habilitaba por sí sola la recategorización como inspector ni a otorgar las diferencias salariales pretendidas, por cuanto no acreditó haber obtenido un título universitario ni aprobado los cursos de capacitación y pruebas de competencia que se implementen en función de las vacantes que se registren, tal como lo exige la norma convencional.
Finalmente, expresó que la clasificación ocupacional es una potestad de la administración y que no determina el encasillamiento de un agente en el escalafón, por cuanto se trata de un concepto genérico muchas veces vinculado a las competencias del área de desempeño que no puede ser utilizado para sustraerse al procedimiento y requisitos expresamente previsto en la norma convencional para acceder a una determinada categoría.
Recurso Queja Nº 1 - ETCHEVERRY, JUAN JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DESPIDO
La cámara revocó la sentencia interlocutoria de grado y, en consecuencia, admitió el planteo de readecuación de la deuda introducido por la actora en la etapa de ejecución de sentencia.
La Corte dejó sin efecto esta decisión al considerar que importaba un apartamiento palmario de lo decidido con autoridad de cosa juzgada.
Señaló que la sentencia interlocutoria apelada que ordenó la capitalización de los intereses no se condecía con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto en tanto modificó el cómputo de los accesorios en detrimento de la condena principal.
Recordó el Tribunal que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho.
Resaltó que resultaba relevante tener en cuenta que la demandada había abonado la totalidad de la liquidación efectuada por la actora, y aprobada por el juzgado de primera instancia, con anterioridad a la presentación en la que se solicitó la readecuación. En efecto, la demandada ya había extinguido su obligación y tenía derecho a su liberación conforme lo dispuesto por el artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recurso Queja Nº 1 - PERALTA, JUAN CARLOS Y OTRO c/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La cámara revocó la sentencia que había reconocido el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por el decreto 1305/12 —y sus modificatorios— con carácter remunerativo y bonificable y que le había ordenado al Estado Nacional liquidar retroactivamente las diferencias devengadas, a partir de la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el límite temporal de la normativa vigente a partir del año 2017. Consideró para ello que la acción se encontraba prescripta debido a los cambios producidos por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1/8/2015.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que en el recurso de apelación deducido ante la cámara la demandada no cuestionó el derecho de los actores a requerir el pago de las diferencias salariales correspondientes al período transcurrido desde el inicio de la demanda hasta la derogación de los decretos impugnados y tampoco puso en tela de juicio el derecho de los demandantes a reclamar las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la iniciación del pleito. A lo que el Estado Nacional únicamente se opuso en esa presentación fue a la aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido en el inciso 3° del artículo 4027 del Código Civil.
Por ello, la decisión de declarar prescripta la acción no solo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso sino que también se apartó de los límites de competencia que solo atribuyen al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional.
Recurso Queja Nº 1 - CHAVEZ, EDGARDO MIGUEL Y OTROS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Un juzgado federal de Posadas hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida contra una compañía de seguros. Al tiempo de resolver los recursos de apelación deducidos contra esa sentencia, la Cámara Federal de Posadas se declaró incompetente de oficio y ordenó la remisión de la causa a la justicia provincial de Misiones.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que en atención al estado procesal de la causa, en la que ya se había dictado sentencia definitiva, la cámara no se hallaba facultada para examinar de oficio la competencia. En efecto, la resolución atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe sujetarse a las oportunidades establecidas por los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal.
Agregó que no obsta a ello lo previsto en el artículo 352 in fine, del código mencionado, en cuanto autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, ya que el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos en los que media un pronunciamiento sobre el fondo y constituye un exceso de rigor formal, pues sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Concluyó así que la cámara no se encontraba habilitada para examinar la competencia en la oportunidad en que lo hizo y que su jurisdicción se hallaba limitada al análisis de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia.
Recurso Queja Nº 3 - PEREZ, GUSTAVO RAMON c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS