La Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y una empresa a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos.
La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda.
Señaló que el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes.
Afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.
Destacó el Tribunal que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas.
Finalmente, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804.
COMUNIDAD TOBA NAM QOM c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO
El tribunal oral condenó a quien consideró autora de suministro gratuito y ocasional de estupefacientes para consumo personal, agravado por el lugar de comisión, en grado de tentativa, al considerar probado que intentó entregarle a su hijo detenido tres envoltorios con marihuana en el tubo de un rollo de papel higiénico. La cámara de casación revocó esta condena y absolvió a la acusada.
La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que se fundaba en un análisis parcial de la prueba obtenida que impedía apreciar, adecuadamente, su valor incriminatorio.
Expresó que el único fundamento de la absolución consistió en que no se habría probado, con la certeza requerida para condenar, que la imputada sabía que aquel elemento de higiene personal contenía oculta dicha sustancia en su interior, en tanto ella lo habría recibido de una amiga de su hijo para que se lo entregara. Sin embargo, consideró que tuvo en cuenta la declaración de la acusada sin ponderar su veracidad al confrontarla con el resto de los elementos de prueba en los que se basó la hipótesis de la acusación que el tribunal oral había considerado demostrada.
El Tribunal señaló que el argumento de la ignorancia utilizado por la acusada para defenderse carecía de credibilidad y que en la absolución impugnada se había invocado el principio in dubio pro reo con sustento en la subjetividad de los jueces que conformaron aquella mayoría, sin correlato en las constancias de la causa, lo que descalificaba la decisión como acto jurisdiccional válido.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - GARCIA, LUCAS ALEJANDRO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
FCR 005534/2020/TO01/2/1/RH001
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el trabajador y condenó a la aseguradora. Con motivo de un recurso de apelación deducido por el reclamante -en el que se cuestionó el punto de partida de los intereses-, la cámara resolvió que los accesorios se computasen desde la fecha del siniestro y que se capitalizasen en las oportunidades previstas en los incs. b y c del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad al haber excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.
Destacó que el trabajador había cuestionado exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del artículo aludido.
En consecuencia, al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación, consideró que se había excedido el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - ZAMPELUNGHE, SEBASTIAN EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor en los términos del artículo 14 de la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, con el objeto de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos le proporcionara una serie de datos vinculados al Índice de Precios al Consumidor en el Gran Buenos Aires.
La Corte advirtió que se habría producido el fallecimiento del actor, por lo que requirió a su apoderado que manifestara lo que estimara corresponder respecto de esa circunstancia. Se presentó posteriormente la cónyuge supérstite, heredera y administradora del juicio sucesorio y solicitó que “se continúe con la tramitación del juicio adecuando el trámite de la causa en función de la modificación operada”.
El Tribunal declaró que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas
Recordó que sus sentencias deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento ya que solo está habilitado para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos.
Señaló que con el fallecimiento referido, el conflicto se había tornado abstracto, pues el actor dedujo la acción invocando un interés exclusivamente personal en conocer determinada información pública y al comparecer en el expediente, la cónyuge supérstite se limitó a indicar su carácter de heredera y administradora de la sucesión, lo que resulta insuficiente, atento al objeto y a la naturaleza de la acción, para justificar la sustitución procesal.
Por último, y por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “Peso” (Fallos: 307:2061) la Corte revocó la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado al Estado Nacional recurrente.
FEUILLASSIER, ENRIQUE LUIS c/ EN-INDEC s/AMPARO LEY 16.986
En el marco de la jurisdicción originaria de la Corte el actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare adquirida por prescripción adquisitiva de dominio una fracción de tierra. Afirma que desde 1958 goza de la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida y que el terreno es de origen aluvional (artículo 2572 del Código Civil entonces vigente).
La Corte rechazó la demanda.
Tuvo en cuenta para ello los antecedentes que demuestran que el terreno en litigio no se originó por la incidencia de las aguas o lo que la ley llama la obra “paulatina e insensible de la naturaleza”, sino que las tierras en cuestión fueron ganadas al río por la obra del hombre, es decir, por un relleno antrópico en el área, situación no contemplada por el código mencionado para adquirir el dominio por accesión.
El Tribunal mencionó el informe del perito geólogo que concluyó que no existía indicio alguno de acrecentamiento aluvial en el sitio que había sido objeto de la investigación pericial y que resultaba indudable que si no se hubieran efectuado tareas de relleno antrópico, el espacio ocupado por los terrenos objeto de la pericia estaría formando parte de la playa del río.
Señaló también que a las mismas conclusiones llegó la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico de la Provincia de Buenos Aires, que coincidió con lo informado por el perito geólogo.
ALTAMIRA S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/usucapión
En el marco de un proceso colectivo la cámara desestimó en su totalidad la excepción de incompetencia y difirió el análisis de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva. El actor dedujo recurso extraordinario y afirmó que, al posponer el tratamiento de esta última excepción para el dictado de la sentencia definitiva, impedía el cumplimiento de las pautas y reglas ordenadoras de los procesos colectivos establecidas en la acordada 12/2016 y violaba art. 42 de la Constitución Nacional.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento en este aspecto.
Expresó que las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, por cuanto esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea el adecuado y un presupuesto esencial para admitir la acción colectiva, delimitar la pretensión y los sujetos a quienes alcanzará la sentencia, y cumplir con los demás recaudos que surgen del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016. La existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal.
Recordó una vez más el Tribunal la importancia de la representación adecuada como presupuesto para la admisibilidad formal de la acción, cuestión que debe ser analizada en un primer momento del trámite de la causa. Destacó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen -entre otros- la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Recurso Queja Nº 2 - UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO c/ BAZAR AVENIDA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
La cámara federal confirmó la decisión que rechazó la demanda de ejecución de la sentencia y manifestó que la sentencia declarativa de la justicia federal de la seguridad social, que había admitido la apelación contra el dictamen de la comisión médica y determinado la incapacidad del actor, no era ejecutable y que había adquirido firmeza la decisión que ordenó devolver las actuaciones a la sede administrativa.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que esta falta de aptitud jurisdiccional del fuero federal producía un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior pues clausuraba la vía procesal y denegaba al trabajador el acceso a la justicia con sustento en que debía volver a la comisión médica, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa. Y que, más allá de las razones formales alegadas por la alzada federal, la decisión sobre su aptitud jurisdiccional, adoptada luego de casi veinte años de trámite y de haberse dictado sentencia sobre el fondo del asunto, tampoco resultaba acorde con la certeza, rapidez y eficacia que debe adquirir el procedimiento laboral.
Recordó el Tribunal que entre los propósitos del trámite previo ante las comisiones médicas figura agilizar la evaluación sanitaria de la persona accidentada, para lograr el acceso eficaz a la reparación económica y a las prestaciones dispuestas en el régimen y que la validez de esa instancia administrativa depende de que el trabajador cuente, en todos los casos, con una revisión amplia y plena ante un tribunal independiente e imparcial, con jurisdicción para controlar lo actuado en orden a la determinación de los hechos y el derecho aplicable.
Concluyó así que la decisión que retrotraía el proceso a una instancia administrativa precluida privaba de manera injustificada al actor de la vía judicial establecida y que correspondía que la causa sea restituida al juzgado federal quien deberá determinar el importe indemnizatorio correspondiente a la incapacidad establecida, examinando para ello los planteos constitucionales del actor y, definido el monto de la condena, en caso de incumplimiento por parte de la compañía de seguros, llevar adelante la ejecución.
Recurso Queja Nº 1 - SOLIS JUAN ANTONIO c/ LIBERTY ART S.A. s/RECURSO DE APELACION LEY 24557
Las partes suscribieron un contrato de leasing inmobiliario con opción a compra, en virtud del cual la dadora transfirió al tomador la tenencia para su uso y goce de un inmueble. Ya en vigencia las normas que impusieron severas restricciones para la adquisición de divisas extranjeras, el tomador se presentó para abonar el canon en pesos a la conversión pactada pero ese pago no fue aceptado por la dadora con fundamento en que existía una diferencia importante entre la cotización del dólar oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización. La cámara rechazó el juicio por consignación iniciado por el tomador e hizo lugar a la reconvención por resolución contractual ordenando la restitución del inmueble.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que al resolver que los pagos no respetaron la “equivalencia pactada” omitió ponderar que la claridad de una de las cláusulas del contrato suscripto por las partes únicamente permitía concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro determinado de equivalencia para el supuesto de pago en pesos, cual fue, indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del efectivo pago.
En consecuencia, el rechazo de la demanda por consignación con fundamento en que los pagos de las obligaciones en dólares convertidas a pesos según la cotización mencionada no respetaron la equivalencia acordada como modo alternativo de pago soslayó la consideración de circunstancias esenciales de la causa y conducentes para la correcta solución del litigio.
Agregó el Tribunal que, aun admitiendo el hecho destacado por la cámara según el cual por causa de la realidad económica del país, el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos en pago y consignados, dicha circunstancia no permitía concluir en que el deudor no había cumplido con lo pactado en el contrato y que su conducta fuera ilegítima.
Recurso Queja Nº 12 - SUCESORES DE CAMILO RACCA Y OTRO c/ COMERCIAL CARRAZANA S.A Y OTROS s/CONSIGNACION
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según ley 27.346) y ordenado a la demandada que se abstuviera de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor. También confirmó la imposición de las costas y distribuyó las de la alzada por su orden.
El actor interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia en lo relacionado con este último aspecto.
Señaló que la cámara impuso las costas por su orden pero sin considerar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el artículo 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa-, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su artículo 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en estas actuaciones.
Añadió que de las constancias de la causa se advertía que la cámara no había proporcionado una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.
Recurso Queja Nº 2 - GUARDIA, VICTOR HUGO c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986
La empresa YPF S.A. promovió demanda ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a efectos de que se condene a GASNEA S.A. a abonarle una suma de dinero por la diferencia de cambio generada entre la fecha de vencimiento hasta el día hábil anterior al efectivo pago de las facturas emitidas por la actora en concepto de provisión de gas natural. El tribunal de arbitraje mencionado, mediante un laudo, desestimó el reclamo y contra el mismo la actora interpuso un recurso de apelación que fue rechazado y originó las quejas que suscitaron un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Corte recordó que el art. 763 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que en los procesos arbitrales “conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos”.
Entendió que la cuestión conducía a la preponderante interpretación y aplicación de normas que integran el marco regulatorio del gas —ley 24.076, sus disposiciones reglamentarias, DNU 1053/2018 y las resoluciones ENARGAS 466/2019; 624/2019 y 735/2019, entre otras— para cuyo juzgamiento resulta competente el fuero contencioso administrativo federal. Agregó que la cuestión no está ceñida exclusivamente a una relación contractual entablada entre particulares, ni se trata de una desavenencia simplemente comercial, sino que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para la solución del caso, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse normas de derecho común.
Concluyó así que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal debe resolver la queja articulada por YPF S.A., toda vez que ese tribunal sería el órgano judicial competente para entender en el recurso de apelación interpuesto contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje, en el caso de resultar favorablemente resuelta la queja deducida por aquélla.
Recurso Queja Nº 2 - YPF SA c/ GASNEA SA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Los actores solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a que se bloquee el acceso a un sitio web que permite la descarga de obras musicales y fonogramas por parte de usuarios con IP de Argentina, en presunta infracción a la ley 11.723.
Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia nacional en lo civil y comercial federal y la Corte la atribuyó a esta última.
Recordó que en los casos en los que se pretendía eliminar datos obrantes en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, había declarado la competencia de la justicia federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, inciso b, de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y que, por otra parte, en las causas en las que la pretensión se vinculaba con la interpretación, sentido y alcance de aspectos relativos a los derechos de autor y propiedad intelectual, regulados por la ley 11.723, había atribuido competencia a la justicia nacional en lo civil.
Concluyó así que, teniendo en cuenta la materia involucrada, así como el medio interjurisdiccional implicado, correspondía atribuir la competencia a la justicia nacional en lo civil y comercial federal.
CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRAMAS Y OTROS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Los actores —en carácter de herederos instituidos— iniciaron una acción de nulidad contra el beneficiario de un testamento posterior y argumentaron que el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar y que lo hizo por presión del demandado. En primera y segunda instancia se hizo lugar a la demanda y se declaró la nulidad del testamento pero el superior tribunal provincial casó la sentencia de cámara y sostuvo que los actores no habían logrado demostrar la falta de discernimiento, intención y libertad del testador.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que la decisión se basaba en que los actores no habían aportado prueba suficiente que acreditara que el causante no contaba con la perfecta razón exigida por el art. 3615 del Código Civil haciendo mérito solo de algunos informes médicos para restarles eficacia y ponderando el reconocimiento del testamento por el causante en sede judicial pero, sin embargo, había omitido valorar los informes médicos de los que surgía que el causante padecía Alzheimer y deterioro cognitivo.
El Tribunal consideró que también se había restado valor, con argumentos dogmáticos, a la internación del causante el día siguiente al que otorgó el testamento con un cuadro que era compatible con los hallazgos que mostraban los otros estudios médicos incorporados en el expediente relativos a una enfermedad neurológica.
URROZ CASTILLO, YAGO CARLOS Y OTRA c/ CABRERA, GUSTAVO ALBERTO Y OTRA s/ORDINARIO ACCION DE NULIDAD