Los actores interpusieron una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de normas provinciales según las cuales las locaciones de viviendas prohíben a los corredores inmobiliarios percibir honorarios del locatario cuando este es persona física, y al mismo tiempo establecen un tope para el arancel a cobrar al locador. Luego del rechazo del planteo en primera y segunda instancia el superior tribunal provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario local por estimar que incumplió el requisito de “fundamentación diferenciada” exigido en su legislación procesal local y que, además, no refutó todos y cada uno de los argumentos en que se había sustentado la sentencia de la cámara de apelaciones.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Consideró que, sobre la base de genéricas consideraciones formales, desvinculadas de la causa, prescindió de examinar las cuestiones de índole constitucional claramente planteadas.
Señaló que de la compulsa de las actuaciones resultaba que en el recurso extraordinario local la demandante había efectuado una crítica precisa de los argumentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia y, además, sostuvo el planteo de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas expresando suficientes argumentos al respecto.
COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO c/ ESTADO PROVINCIAL DE LA PAMPA s/amparo
En el marco de la competencia originaria de la Corte la provincia demandada solicitó que se declare la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que había transcurrido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la ejecutante haya impulsado el procedimiento.
La Corte desestimó el planteo.
Señaló que, según lo dispuesto por el artículo 315, segunda parte, del código mencionado, el planteo debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. Es decir que la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad a dicho vencimiento, conformidad que tácitamente se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicho acto y de la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del artículo 170, segundo párrafo, de la ley ritual.
OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) c/ SALTA, PROVINCIA DE s/EJECUCION FISCAL
El superior tribunal provincial hizo lugar a la impugnación deducida por el defensor técnico del imputado y lo sobreseyó por extinción de la acción penal por prescripción, en la causa en la que se investigaban hechos de abuso sexual contra su hija. Advirtió que la excesiva duración del proceso debía imputarse exclusivamente al accionar de los funcionarios competentes y que las omisiones e irregularidades no podían perjudicar al imputado por lo que efectuó una exhortación a la totalidad de dichos magistrados a que extremen los cuidados para evitar situaciones como las sucedidas en la causa.
La querellante interpuso un recurso extraordinario que la Corte declaró inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de ello, en atención a la inusitada gravedad de lo acontecido, consideró que, si bien la exhortación ordenada por el superior tribunal local resultaba encomiable, lo ocurrido en el expediente exigía una respuesta institucional aun mayor.
Señaló que la prescripción de la acción penal se debió a un cúmulo de inexcusables errores, omisiones e irregularidades que fueron desde la falta de movimiento del expediente por varios años, hasta el extravío de la causa, imputables exclusivamente a los distintos magistrados, funcionarios y demás agentes que tomaron intervención en la causa y no cumplieron correctamente con sus obligaciones y deberes funcionales, como también a los miembros de la abogacía que no bregaron adecuadamente por los intereses de su representada.
Consideró el Tribunal que dichas gravísimas falencias generan la obligación de que las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Entre Ríos adopten, con prontitud, las medidas necesarias para determinar las razones por las cuales se arribó a ese resultado en la causa, deslindar las responsabilidades pertinentes y, eventualmente, disponer las sanciones disciplinarias que correspondan.
Agregó que, ante la deficiente actuación de la representación letrada de la víctima, corresponderá poner en conocimiento de lo resuelto, por intermedio del superior tribunal provincial, al órgano que ejerza el control sobre la matrícula en dicha jurisdicción, a fin de que lleve adelante las acciones para evaluar la actuación de los abogados particulares en el caso. Mostrar menos
G., L. R. c/ J.A.S s/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO
La cámara admitió la apelación deducida por ambas codemandadas, excluyó de la condena el rubro horas extras y consideró que resultaba menester expedirse sobre los intereses a la luz de las circunstancias del momento, por lo que ordenó que al capital se le adicionaran accesorios a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de dicha cámara.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que se había incurrido en un exceso de jurisdicción.
En efecto, la sentencia de primera instancia había fijado intereses conforme a las tasas activas a las que aludían las actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 y ello fue impugnado únicamente por las codemandadas quienes cuestionaron los resultados que se obtendrían por la aplicación de las referidas tasas y pidieron su disminución. En consecuencia la cámara, al ordenar la aplicación del acta 2764/2022 y, en función de ello, establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgredió los límites de su competencia toda vez que se expidió sobre una cuestión que no le había sido sometida a su escrutinio incurriendo en una indebida reformatio in pejus que perjudica a los demandados.
Recurso Queja Nº 1 - DECIMA, VERONICA MABEL c/ ISS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución al considerar que sus términos sumamente genéricos evidenciaban que el tribunal no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
Incidente Nº 2 - ACTOR: RODRIGUEZ MIRTA CRISTINA DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE
La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y declaró habilitada la instancia para entender en las actuaciones. La demandada interpuso un recurso extraordinario y se agravió porque el actor no cumplió con la instancia administrativa obligatoria prevista en la ley mencionada.
La Corte revocó la decisión apelada. Comenzó señalando que, aun cuando sus decisiones deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido.
Consideró que la inconsistencia entre los fundamentos brindados por los tres camaristas impedía considerar la sentencia como un acto jurisdiccional en sentido estricto y la dejó sin efecto.
Señaló que una vocal tuvo por acreditado que el actor acudió a la comisión médica jurisdiccional pero consideró que no correspondía habilitar la jurisdicción porque interpuso una demanda directa que no se encuentra prevista en la ley 27.348 mientras que los otros dos vocales declararon la aptitud jurisdiccional sobre la base de argumentos disímiles y, a su vez, contradictorios. Uno de ellos en el entendimiento de que el procedimiento establecido en la mencionada ley es inconstitucional y el segundo sobre la base de que, si bien el actor transitó el procedimiento administrativo previo y ese recaudo resultaba constitucionalmente válido, no prevé un control judicial suficiente y, además, el plazo fijado para la interposición del recurso judicial es inconstitucional.
El Tribunal recordó que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas.
Recurso Queja Nº 1 - ARIAS, ALAN NICOLAS c/ ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El juez de primera instancia rechazó la extradición del requerido a la Federación de Rusia para ser sometido a proceso por hechos que fueron subsumidos en el tipo de estafa a aseguradora. Acudió a los institutos de la reunificación familiar, la protección de la familia, y el interés superior del niño teniendo en cuenta que el extraditable contrajo matrimonio en nuestro país y convive con su esposa y una hija en común y también aquí residen sus padres.
La Corte revocó la sentencia recurrida y declaró procedente la extradición.
Señaló que la existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por la ley 27.404 ni en la ley de Cooperación Penal Internacional 24.767. Ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la “separación de padres e hijos” (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de “detención”, “encarcelamiento”, “exilio”, etc. (art. 9.4).
Agregó que esta valoración –y ponderación- quedan reservadas a la etapa de decisión final, en donde el Poder Ejecutivo Nacional podrá formular un juicio de valor a ese respecto con anterioridad a la concesión definitiva de la extradición ya que no solo es el juez de la extradición, durante el trámite judicial, el que puede y debe velar por hacer efectivo el interés superior del niño, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el trámite judicial como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que adopten.
Por otro lado, en relación con el riesgo denunciado por el requerido de ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, el Tribunal consideró que la defensa no se hizo cargo de ponderar lo manifestado por el juez de la causa para descartar el punto. Recordó además que los informes generales no presentan, a priori y en términos de pertinencia y utilidad, la idoneidad suficiente como para verificar un riesgo “cierto” y actual” a los derechos del requerido, motivo por el cual, correspondía descartar la denunciada violación al derecho de defensa. Mostrar menos
REQUERIDO: LAVRENTIEV, DMITRI Y OTRO s/EXTRADICION
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por un suboficial de la Policía Federal Argentina y reconoció su derecho a percibir el suplemento previsto por el decreto 750/77 por el período durante el cual se desempeñó en la División Custodia Presidencial de dicha fuerza.
Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada la Corte, por mayoría, revocó este pronunciamiento.
Destacó el carácter de “compensación” (y no de “suplemento”) con el que fue concebido el concepto en cuestión, que surge de la circunstancia de que su pago no está previsto en una suma fija o en un porcentaje inmutable del haber mensual del personal afectado a tareas de custodia personal de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, sino que —según los términos de su norma de creación— su monto es variable.
Agregó que, aun cuando, por vía de hipótesis, pudiera sostenerse que el personal de la Policía Federal Argentina que está destinado a la División mencionada se encuentra presumiblemente afectado “a funciones de custodia personal”, las características del concepto reclamado requerían, para tener derecho a percibirlo, no solamente acreditar “la real prestación de servicios”, sino que —en virtud de la naturaleza compensatoria expresamente atribuida a la asignación pretendida— exigía también la demostración de haber efectivamente incurrido en gastos extraordinarios como consecuencia del destino asignado, labor probatoria que no fue encarada en el caso.
BECERRA, MAXIMILIANO SEBASTIAN c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La cámara condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia) por error judicial ante un reclamo por daños que derivarían de medidas de carácter provisorio dispuestas por el juez durante la instrucción de una causa penal.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que la lógica del razonamiento en el que se fundó resultaba sólo aparente.
Señaló que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existió probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
Agregó que la sola anulación o revocación de la sentencia condenatoria dictada en una causa penal, a raíz de una instancia apta como lo es el recurso de revisión, es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente al Estado por un acto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional, pues la reparación sólo procede cuando resulta manifiesta la materialidad de la equivocación, lo que presupone un resultado erróneo, no ajustado la ley.
Concluyó el Tribunal que la cámara omitió considerar si se hallaba acreditada la aludida ilegitimidad del obrar jurisdiccional y no examinó si los actos jurisdiccionales, por cuyas consecuencias dañosas se reclamaba, fueron manifiestamente arbitrarios o irregulares, o groseramente contrarios a las constancias de la causa con que el magistrado penal contaba al tiempo de los hechos, al punto de configurar una conducta estatal antijurídica que suscite la obligación de resarcir a cargo del Estado Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - MARTIN AVA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
La empresa actora promovió una acción preventiva de daños ante un juzgado federal contra la Provincia de Buenos Aires y algunos propietarios de inmuebles con el objeto de que se disponga lo necesario para que liberen las franjas de seguridad correspondientes a la línea de alta tensión de la estación transformadora.
El juez declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones y ordenó su remisión a la Corte, que consideró que dicha declaración era prematura y que debe seguir conociendo en el proceso el juzgado federal donde fue iniciado.
Tuvo en cuenta para ello que el estado provincial contra el cual se dirige la acción, aún no ha sido citado al proceso y, por tanto, no ha podido invocar una prerrogativa que le es propia y de su exclusivo resorte.
Agregó que tampoco se advierten en el caso razones institucionales o federales de tal magnitud que impongan una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional.
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PBA (TRANSBA S.A) c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS VARIOS
Contra la sentencia de cámara que condenó al demandado a abonar una suma de dinero, este interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja ante la Corte.
Simultáneamente y contra la misma resolución, el demandado también planteó un recurso de inconstitucionalidad local, en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley local 402 y 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que derivó en un conflicto jurisdiccional que fue resuelto por la Corte declarando competente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para revisar aquella sentencia (Fallos: 347:2286).
A partir de dicha decisión el Tribunal declaró inoficioso pronunciarse respecto de la queja al haber devenido abstracta la cuestión planteada.
Recurso Queja Nº 1 - FERRARI, MARIA ALICIA Y OTRO c/ LEVINAS, GABRIEL ISAIAS s/RENDICION DE CUENTAS
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) promovió una acción de regreso contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el pago de la suma abonada en virtud de lo ordenado en las sentencias de los juicios por daños y perjuicios iniciados y tramitados como consecuencia del siniestro ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón” ubicado en dicha ciudad. Destacó que dio en pago el 100% del monto de condena dado que el Estado Nacional no mostró intención de cumplir con la obligación a su cargo, por lo que resultaría procedente la acción de repetición por la parte proporcional que le correspondía afrontar según el porcentaje de concurrencia de su responsabilidad.
La Corte declaró que la causa no corresponde a su competencia originaria.
Señaló que las actuaciones tienen como antecedente inmediato las sentencias dictadas en los distintos procesos que tramitaron ante el fuero contencioso administrativo federal, en los que la actora y el demandado tuvieron participación como demandado y tercero citado, respectivamente y concluyó que al ser un proceso en el que se persigue la repetición de lo pagado, la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis determina la continuidad de la competencia de los tribunales que han intervenido en las causas.
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) s/REPETICION