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Noticias Jurídicas

Improcedencia de la responsabilidad civil de la ART si no está debidamente fundada

La cámara hizo lugar a la demanda que entabló el actor a fin de obtener la reparación integral del daño auditivo que dijo padecer a raíz de las tareas que desplegaba para su empleadora. Estimó que la ART había omitido acatar sus obligaciones y que ello guardaba un nexo de causalidad adecuado con la hipoacusia que aquel presentaba y le significaba una incapacidad del 8% de la T.O.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Expresó que omitió ponderar que el peritaje técnico había dado cuenta de que, al poco tiempo de su ingreso al establecimiento empleador, al trabajador se le habían suministrado elementos de protección auditiva, cuya constancia fue acompañada por el perito. Agregó que tampoco evaluó que el dictamen pericial había concluido que la demandada efectuó mediciones e inspecciones en el lugar de trabajo y que el nivel sonoro del establecimiento, si bien era cercano al límite permitido, se encontraba dentro de los valores admisibles.

Concluyó el Tribunal que si a dichas constancias probatorias se añadía el escaso tiempo que trabajó el actor en las condiciones indicadas (menos de un año y medio), la atribución de responsabilidad civil a la ART no resultaba razonable ni adecuadamente fundada.

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Rechazo de la nulidad planteada contra un pronunciamiento anterior del Tribunal - Acuerdos por medios virtuales

La actora promovió incidente de nulidad contra un pronunciamiento anterior de la Corte, que fue desestimado recordando que las decisiones por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad y al considerar que en el caso no se configuraba algún supuesto excepcional que permitiera apartarse de tal criterio.

Señaló además el Tribunal que el requisito de mención del lugar de dictado de la sentencia establecido en el art. 163, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se corresponde a la sede del órgano que la pronunció y hace a la validez del fallo en cuanto permite determinar fehacientemente la competencia del órgano jurisdiccional y que, en la medida en que la decisión cuestionada había sido precedida de la deliberación y del acuerdo celebrado por todos los miembros que intervienen resulta irrelevante que sus decisiones tomadas con arreglo a las normas establecidas fuesen suscriptas dentro o fuera del Salón de Acuerdos del Tribunal, en tanto resulten fruto de una decisión mayoritaria de opiniones.

Recordó también que con anterioridad al dictado de dicho pronunciamiento la Corte había previsto, ante situaciones excepcionales o de emergencia - como las verificadas en autos a raíz de la pandemia Covid 19- , la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen por medios virtuales, remotos o de forma no presencial con la misma validez que la prevista en el art. 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y los arts. 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. considerando VIII y punto resolutivo 4° de la acordada 11 /2020).

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Atribución de competencia en los delitos que se vinculan con un ilícito investigado por la justicia nacional ordinaria

A raíz de las actuaciones que se iniciaron en la Provincia de Buenos Aires con motivo del secuestro de una motocicleta que había sido sustraída en la Ciudad de Buenos Aires se suscitó una contienda de competencia entre la justicia de garantías y la justicia federal.

La Corte, por unanimidad y siguiendo el criterio de su precedente "Galarza", del 17 de diciembre de 2019, resolvió que no cabe asignar competencia al fuero federal para entender en delitos que se vinculen con un ilícito investigado por la justicia nacional ordinaria, los que quedarán sujetos a las normas de competencia pertinentes a la naturaleza del delito en cuestión.

Declaró por lo tanto competente para entender en las actuaciones respecto del encubrimiento y los delitos previstos en el art. 289, inc. 3 del Código Penal al Juzgado de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de Avellaneda–Lanús.

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Confirmación del dictamen de la Comisión Médica Central en ausencia del informe pericial

La cámara confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había adjudicado a la actora un porcentaje de incapacidad inferior al requerido por la ley 24.241 para acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez. Consideró que su injustificada conducta omisiva al no haberse presentado a la citación del Cuerpo Médico Forense a fin de que se le practicara una nueva revisión médica, impedía al tribunal contar con la opinión del citado organismo y poder evaluar su apelación contra lo dictaminado en sede administrativa.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Consideró que dicho cuerpo médico no cumplió con su obligación de emitir un dictamen sobre el grado de invalidez de la afiliada en los términos del art. 49, punto 4, tercer párrafo, de la ley 24.241 con sustento en las constancias de autos, aun cuando no haya podido someter a la accionante a una nueva revisión médica, lo que constituye tan solo una facultad excepcional del organismo, cuyo ejercicio infructuoso no lo sustrae de su deber de informar sobre los puntos requeridos por el tribunal de alzada.

Concluyó que dicha inobservancia y la ulterior sentencia dictada en su consecuencia importan una violación del derecho de defensa de la actora en la medida en que se la priva de poder contar con una opinión médica en el marco de un proceso judicial –fuera de las instancias administrativas– que hace a la posibilidad de que se efectivice su derecho a la prestación previsional pretendida.

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Agravante por comisión del delito con arma de fuego: interpretación del artículo 41 bis del Código Penal

La Cámara Federal de Casación Penal modificó la calificación del delito de tentativa de homicidio en ocasión de robo eliminando la agravante por su comisión con arma de fuego prevista en el art. 41 bis del Código Penal y declaró la nulidad de la declaración de reincidencia dictada.

Ante el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento.

Con respecto a la norma mencionada, por mayoría, consideró que el fallo apelado excedió el límite de interpretación posible ya que la desvirtuó y volvió inoperante. Señaló que el fundamento referido a que “una interpretación conforme al fin de la norma que funda la agravante impone en estos casos una interpretación restrictiva porque el empleo de un instrumento mortal para causar la muerte no puede agravar el homicidio” era absolutamente dogmático al desconocer que el legislador sí efectuó esa valoración al dictar esta norma -cuya validez no fue descalificada constitucionalmente-, siendo que, además, no se condice con una interpretación sistemática de las demás previsiones que integran el cuerpo penal y que prevén agravantes según los medios empleados para la comisión de distintos delitos. Agregó que teniendo en cuenta la clara letra de la ley y lo que surge de los antecedentes parlamentarios se concluye que el tribunal no pudo afirmar válidamente que el modo de producción de la muerte no sea una pauta relevante para fundar un mayor grado de punición.

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Inconstitucionalidad del artículo 132 bis de la LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena por indemnizaciones por despido y, en lo que es materia de agravio, mantuvo la condena al pago de la multa por retención de aportes prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), vigente al momento de los hechos.

Para decidir de este modo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del aludido art. 132 bis LCT.

Contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal y la queja.

La Corte revocó la sentencia apelada y declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT.

A tal fin, expresó que resulta requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional.

Que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada – sostuvo el Tribunal - queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.

Por lo demás, sostuvo la Corte, la aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal.

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Consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad de un niño

El superior tribunal provincial declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad y dejó firme la decisión que, con motivo de haber entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso adecuar el caso a las disposiciones del mismo y establecer que el juicio versaba sobre la declaración de situación de adoptabilidad del niño.

La Corte dejó sin efecto esta decisión.

Consideró que el tribunal no pudo omitir considerar que el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido en tanto la recurrente -que entonces tenía 12 años- solamente habría prestado un consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante su embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación. A ello agregó que el propio tribunal provincial destacó que ese consentimiento habría sido provisorio, sin que se hubiere ratificado ante el juez en una audiencia convocada a tal efecto dentro de los plazos legales posteriores al nacimiento del niño, máxime cuando los acontecimientos ulteriores demostraban que tal consentimiento no fue mantenido más allá de esa etapa inicial.

Expresó que de este modo se mantuvo indefinidamente una situación fáctica y jurídica sobre el estado familiar del niño con las consecuencias que dicha postergación tiene respecto de la situación por el paso del tiempo, en desmedro del derecho de defensa en juicio de la madre y de su hijo.

Agregó el Tribunal que la corte provincial subordinó, mediante fundamentos dogmáticos, la procedencia del agravio sobre la ausencia de un consentimiento válido a un análisis posterior sobre la “conveniencia” de la declaración de la situación de adoptabilidad a la luz del interés superior del niño y que ello importó prescindir de las normas del CCCN, lo que torna arbitraria la sentencia apelada.

Destacó la inadmisible demora que presentaba la tramitación del litigio teniendo en cuenta que, dada la naturaleza y entidad de los derechos en juego, la celeridad y la premura en su resolución constituyen el norte que debe guiar la actuación de todos los operadores —judiciales y administrativos— así como de los representantes de las partes que intervienen en estos asuntos.

Finalmente, exhortó a los jueces provinciales a que adopten, en forma inmediata, una decisión que de manera definitiva ponga fin a la situación de incertidumbre familiar y socio afectiva en que se encuentran insertos todos los involucrados y mencionó que durante la tramitación de la causa en el Tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia vinculada con los hechos de la misma que resultaba pertinente hacer saber a los jueces provinciales.

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Doctrina sobre el Iura Novit curia en Segunda Instancia por José Chiovenda

En cuanto a la formación del material de conocimiento, los poderes del juez de apelación frente a la iniciativa de la parte son los mismos del juez de primer grado, tanto por lo que se refiere a la determinación de las normas, como a la determinación y declaración de los hechos. Por tanto, puede suceder que una apelación sea acogida por motivos jurídicos diferentes de los alegados por el apelante.

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Cosa Juzgada

Doctrina de Chiovenda sobre Cosa Juzgada en Biblioteca de Legaldoc . www.legaldoc.com.ar

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Reajuste de créditos laborales que conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado

La cámara del trabajo confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales y ordenó, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que al capital se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la citada cámara. Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Comenzó recordando que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) había descalificado por arbitrario el criterio asentado por la cámara en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del código antes mencionado y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Sostuvo que este nuevo criterio de reajuste tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código y arroja resultados igualmente irrazonables.

Expresó que, en virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara y que ello se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.

Señaló el Tribunal que el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

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Competencia de la justicia nacional en lo civil en un reclamo relativo a los derechos de autor y de propiedad intelectual

El actor demandó a un club y una empresa de indumentaria reclamando que se disponga el cese del uso no autorizado del diseño cuya propiedad intelectual exclusiva invocaba en los términos de la ley 11.723, y la reparación de los daños y perjuicios que su utilización con fines comerciales por las demandadas le habría ocasionado. En ese marco, se originó un conflicto positivo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia en lo civil y comercial federal.

La Corte resolvió que resultaba competente la justicia nacional en lo civil.

Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el objeto principal del juicio se vinculaba –en principio– con la interpretación, sentido y alcance de aspectos relativos a los derechos de autor y de propiedad intelectual sobre el diseño indicado por el actor. Destacó asimismo que el propio accionante había manifestado que promovería una acción judicial autónoma con posterioridad solicitando la nulidad de la marca registrada por el club.

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Acceso a la cobertura de salud de una persona con discapacidad

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo y ordenado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la inmediata afiliación de la recurrente, quien padece retraso mental grave y hemiplejía con certificado de discapacidad y goza de una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social como adherente de su padre. Invocó para ello el artículo 10 de la resolución 1100/2006 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Afirmó que la restricción consagrada en la norma mencionada, que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 -en el caso, como integrante del grupo familiar del afiliado titular-, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional.

Señaló que el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios.

Agregó el Tribunal que la asistencia no contributiva que recibe la amparista está destinada a personas de alta vulnerabilidad social con una discapacidad mínima del 76% (física o mental) no amparadas por otro régimen de previsión y la cobertura de salud, por el contrario, se relaciona con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

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