La cámara rechazó la acción de amparo intentada respecto de la pretensión de exención del impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias del Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Corrientes al considerar que el debate no debía ser discutido mediante una acción de amparo, por no resultar ésta la vía procesal idónea.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada calificándola de arbitraria.
Recordó que el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contiene una doble limitación en su competencia pues las cámaras de apelaciones solo pueden fallar sobre capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que hayan sido materia de agravios. Señaló que en el recurso de apelación, la AFIP había omitido expresar agravios con relación a la vía procesal elegida y que la cuestión tampoco había sido abordada por el magistrado de grado.
Concluyó entonces que lo decidido vulneraba el principio de congruencia y lesionaba las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues la jurisdicción que le compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas oportunamente ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos del proceso
La cámara declaró la nulidad de la expulsión del actor del territorio nacional por considerar que las autoridades administrativas habían omitido expedirse acerca de la afectación que esa medida de expulsión podría provocar en los hijos de su pareja, menores de edad.
La Corte revocó la sentencia. Señaló que del examen del expediente administrativo no se desprendía que el migrante hubiera peticionado el otorgamiento de la dispensa por razones de reunificación familiar sino que su pedido solo se había fundado en que en este país residían su madre, sus hermanas y sus sobrinos.
Concluyó entonces que no era válido endilgar a la autoridad administrativa la falta de consideración de circunstancias respecto de las cuales carecía de conocimiento al momento de resolver la situación del migrante.
La cámara anuló la sentencia del tribunal oral que había absuelto al imputado respecto del delito de asociación ilícita, por el que había sido reenviado a juicio, y ordenó la realización de un nuevo debate.
La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que contraviene la doctrina constitucional derivada del conocido precedente "Mattei" (Fallos: 272:188).
Consideró especialmente relevante el hecho de que la reanudación dispuesta ocurría más de diez años después de pronunciada la segunda sentencia absolutoria, tras un injustificadamente prolongado procedimiento de más de siete años sólo dedicado a resolver la cuestión incidental sobre la prescripción de la acción penal, y cuando ya habían pasado veinticuatro años desde la comisión de los hechos imputados, por algunos de los cuales el recurrente ya había sido condenado en el primer juicio.
Recordó el Tribunal que es una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad de las personas, el reconocimiento del derecho de todo individuo a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. Aseguró que el dilatado mantenimiento de la situación de incertidumbre procesal no se condice con los derechos que, con base en la garantía constitucional del debido proceso y en normas del derecho internacional de los derechos humanos con idéntica jerarquía se ha reconocido en materia del derecho constitucional a ser juzgado y sentenciado sin dilaciones indebidas.
En el marco de un proceso de control de legalidad en el que se había dispuesto la guarda provisoria de dos hermanos a favor de un matrimonio, la cámara confirmó la declaración de adoptabilidad de los infantes y requirió al RUAGA los legajos de postulantes para su adopción, ordenando el cese de la convivencia con el referido matrimonio.
Ante ello, el matrimonio guardador recurrió la decisión. La Corte, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, decidió mantener la guarda de los infantes a favor del matrimonio.
Para decidir de ese modo, el Tribunal valoró las circunstancias concretas y reales de los infantes (entre otros aspectos, la edad, la relación afectiva y que carecían de una familia biológica y la familia extensa no se hallaba en condiciones de asumir la guarda) por lo que consideró aplicable al caso la doctrina de la Corte según la cual queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147; 331:2047; 344:2901 y 346:265).
En ese marco, subrayó que el principio del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso y dada la dinámica propia que revisten estos asuntos que exige, a la hora de decidirlos, atender a la situación real en la que se encuentran inmersos todos los involucrados.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario condenó a la Dirección Nacional de Vialidad y a la Municipalidad de Rosario, en forma concurrente, a pagar los daños por el accidente que se produjo sobre la Avenida Circunvalación de la Ciudad de Rosario.
Recurrida la sentencia por el Municipio, la Corte dejó sin efecto la sentencia.
Para resolver de ese modo, consideró que la cámara se limitó a aseverar en forma dogmática que el municipio demandado debe responder por el accidente ocurrido en razón de haber incumplido obligaciones a su cargo relativas a la adopción de medidas de seguridad, sin tener en cuenta las constancias de la causa ni los argumentos de la apelante.
En el caso, la cámara había fundado la legitimación pasiva de la Municipalidad de Rosario en los convenios que habría celebrado con la DNV mediante los cuales se la autorizó a realizar trabajos de desmalezamiento, recolección de residuos, zanjeo y saneamiento en la Avenida de Circunvalación, así como también para efectuar la conservación y mejoramiento de las calles colectoras, siempre contando con el aval de la DNV, máxime cuando la propia DNV sostuvo que el sector por donde circulaba la motocicleta que transportaba a la víctima del accidente correspondía a su jurisdicción.
Tales consideraciones, sostuvo la Corte, llevan a concluir que, sobre la base de meras apreciaciones dogmáticas, se ha prescindido de efectuar un adecuado examen de las cuestiones que se encuentran en juego, lo que importa un serio menoscabo a los derechos de defensa y debido proceso de la recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional).
La cámara declaró desierto el recurso de apelación y dejó firme la sentencia de la instancia anterior que había mandado llevar adelante la ejecución promovida. Contra dicho pronunciamiento la ejecutada interpuso recurso extraordinario y el tribunal resolvió tenerlo por no presentado.
La ejecutada interpuso un recurso de queja ante la Corte, que desestimó esta presentación.
Reiteró que la queja prevista en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos por ante ella misma y no es idónea, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando ellas se relacionen con el trámite de aquellos recursos.
Concluyó entonces que frente a la ausencia de toda decisión denegatoria -expresa o implícita- del recurso extraordinario, la queja era inadmisible por no configurar la vía procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado.
La cámara rechazó la acción de amparo para que se le brindara al actor la cobertura de las prestaciones educativas previstas en la ley 24.901 sobre prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Señaló que los argumentos para mostrar que la demanda no debía cubrir la prestación solicitada constituían observaciones dogmáticas y notoriamente contradictorias. Según la Corte, la cámara comenzó su razonamiento procurando evidenciar la carga probatoria pero seguidamente descartó la procedencia de la reclamación, sin ponderar que la actora había demostrado las circunstancias exigidas a la parte peticionaria en dicho fallo, relativas tanto a la condición de su hijo y a su carácter de afiliado, como a la prescripción profesional sobre la necesidad de la prestación educativa que reclamaba.
Agregó que la sentencia soslayó además que era la demandada la que debía ocuparse concretamente de probar y poner a disposición de la peticionaria una institución adecuada para satisfacer la prestación, así como de demostrar que la modificación de la institución educativa de que se trate no resultaría nociva para la evolución del niño.
Los hechos del caso fueron, básicamente, los siguientes. El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, ordenó correr el traslado y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Posteriormente, pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación a la cámara que expresamente había ordenado.
Planteada la caducidad de instancia, la cámara admitió el planteo por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso hasta dicho pedido, había transcurrido el plazo fijado en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Consideró que se había apartado de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3°. Agregó que frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explicaba por qué trasladaba a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero ni tampoco daba respuesta alguna a los precisos argumentos que al respecto le habían sido llevados por aquella.
Recordó el Tribunal que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.
La cámara de casación condenó a quienes habían sido absueltos por el delito de homicidio por un tribunal oral. La Corte -en su anterior intervención en la causa y con aplicación del precedente "Duarte” (Fallos: 337:901)-, remitió las actuaciones a la cámara de casación para que se asegurara a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello derivó en una nueva intervención de la cámara de casación que, con otra integración, confirmó la condena impuesta.
Contra ese último pronunciamiento, la defensa dedujo un nuevo recurso extraordinario federal y la Corte lo dejó sin efecto.
Consideró el Tribunal que asistía razón a la defensa oficial de los imputados en cuanto alegó que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el cuestionamiento referido a la afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio previo y debido proceso y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio oral que había formulado con sustento en los artículos 18, 24, y 118 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En una causa en la que se juzga el otorgamiento de planes de regularización de deudas impositivas por falta de pago oportuno de las liquidaciones correspondientes al impuesto a los combustibles líquidos (ICL), fue condenado quien se desempeñó en el momento de los hechos como administrador federal de ingresos públicos, un miembro del órgano de gobierno de la empresa y el segundo presidente de la sociedad controlante. En la acusación se sostuvo que los empresarios, contando con la anuencia de AFIP, financiaron la expansión de su grupo económico mediante préstamos “intercompany” por montos equivalentes al dinero que dejaban de abonar al fisco. El tribunal de juicio los absolvió.
Recurrida dicha decisión, la Corte por unanimidad, hizo lugar a la queja, y dejó sin efecto la sentencia apelada. Según el Tribunal, entre otras consideraciones, de treinta y un períodos fiscales el cumplimiento regular se observa solo en cinco. Tomados en conjunto, los indicios concordantes dan cuenta de circunstancias anómalas que, en definitiva, minaron la capacidad de control de la AFIP y generaron las condiciones para que solicitudes manifiestamente improcedentes pudieran transitar con éxito las diferentes instancias burocráticas sin disparar alarmas. Agregó que su sentido objetivo solo se comprende a partir del contexto: un modelo de crecimiento que requería de la elusión del pago del impuesto para financiar con esos fondos otros negocios, el consecuente y sistemático incumplimiento y, por fin, el propiciar el quebranto del deber del funcionario.
La cámara revocó una decisión dónde la AFIP había determinado de oficio el impuesto a las ganancias de la actora y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)
La Corte confirmó esta sentencia. Señaló que se encontraba en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8° y 15 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) por entonces vigente.
Expresó que la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8°, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por el legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma referida.
Agregó que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.
La Administración de Parques Nacionales promovió demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Gutiérrez-, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Centro- y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.
La Corte, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro.
En el caso, la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consistía en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales mencionadas o si, por el contrario, como lo sostenía la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.
La Corte, sobre la base de diversas consideraciones concluyó que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por normas nacionales y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez-, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro- y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).