El Jurado de Enjuiciamiento de Tucumán destituyó a un juez civil en familia y sucesiones sobre la base de que había inobservado sin justificación legítima los deberes propios de su puesto. Fundó su conclusión en un incidente ocurrido en la vía pública, plasmado en un video que tuvo amplia difusión pública en el que se pudo ver al magistrado perseguir a un ciudadano, proferirle gritos, una patada y levantar, para luego lanzar su motocicleta contra el pavimento.
La Corte desestimó el recurso intentado por el ex magistrado.
Recordó en primer lugar que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de alta responsabilidad. Ello explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial, que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud, y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar deferente.
El Tribunal consideró que no existía en este caso cuestión federal que habilite su intervención en tanto las críticas del apelante se dirigían, pura y exclusivamente, a discutir el modo en que el jurado provincial valoró los hechos y la prueba para subsumirlos en la causal de destitución.
Señaló que el recurrente no planteó controversia fáctica alguna y que admitió expresamente que cometió la falta e incluso que su comportamiento fue violento y reprochable. Lo único que cuestionó es la trascendencia y gravedad que se le asignó a su conducta durante el incidente vial.
En tales condiciones, sus agravios no fueron suficientes para habilitar la instancia de revisión judicial porque la valoración de los aspectos sustanciales del proceso —la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la ponderación de la prueba, y la calificación de la conducta— no son cuestiones que, invocadas como federales, sean aptas para ser examinadas por los jueces, que no deben sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.
La Corte agregó que el apelante se limitó a denunciar, dogmáticamente, que la destitución estuvo infundada e incurrió en una “mega desproporción” pero de su propio relato surge que el jurado justificó la razonabilidad de la medida, con fundamentos anclados en el derecho vigente y en los hechos probados en la causa. No reparó en que una conducta violenta que generó daños y que tuvo difusión pública masiva no puede calificarse como una falta insignificante o menor y también ignoró las particulares responsabilidades sociales que tenía como magistrado y el reproche que se le hizo en cuanto a que resultaba especialmente censurable que un juez decidiera resolver un conflicto en forma violenta y fuera de los carriles institucionales.
STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO c/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/amparo
La empresa actora fue sancionada con una multa por una infracción, al haberse constatado la facturación en la caja de un producto a un precio superior al que se indicaba para la venta al público. Contra dicha disposición interpuso recurso directo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 —que establece la competencia de dicho fuero para conocer en los recursos contra las sanciones impuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial— y remitió la causa al fuero contencioso administrativo federal, que también se negó a intervenir.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada y asignó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo estipulado por el Congreso de la Nación en el artículo 22 de la ley 22.802 y sus modificatorias, norma que reglaba la competencia en el régimen anteriormente vigente.
Señaló que la competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación con carácter de exclusiva y excluyente y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica.
Recordó que para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley.
Afirmó el Tribunal que de la lectura de los considerandos del decreto 274/2019 no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta.
Agregó, finalmente, que ha transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto cuestionado sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación y que la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas.
CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
La actora requirió el dictado de medidas autosatisfactivas contra las provincias de Santa Fe y Córdoba, por entender que la degradación y contaminación ambiental que denunció tiene su origen en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas en las actas acuerdo que suscribieron con la finalidad de realizar el alteo, camino y colocación de alcantarillas en diferentes sectores.
Las provincias, al responder cada uno de los puntos objeto de la acción, destacaron que las obras de alteo se encontraban ejecutadas y solo en un punto se evidenciaba sobrepaso de agua.
La Corte, actuando en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda.
Concluyó que, conforme surgía de lo manifestado en las contestaciones de demanda efectuadas por las provincias y la prueba documental acompañada, lo cual no fue rebatido por la parte actora en oportunidad de correrse traslado, las obras cuya falta de cumplimiento motivaron el inicio de la acción, se encuentran realizadas y finalizadas.
Agregó, por otra parte, que ya se halla en pleno funcionamiento el “Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Vila-Cululú y Sector Noreste de Córdoba” –CAVICU– con facultades para instrumentar las medidas necesarias para garantizar el efectivo respeto de los principios constitucionales ambientales y federales y coordinar el manejo racional, equitativo y sostenible del agua en la cuenca, desarrollar las obras necesarias y establecer las regulaciones que fueren menester, entre todos los sectores y jurisdicciones involucradas y, eventualmente, dirimir los conflictos que pudieran suscitarse.
COMUNA DE JOSEFINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE Y OTRO s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de la defensa y absolvió al condenado como autor de trata de personas con fines de explotación sexual en su modalidad de captación, traslado y acogimiento, mediante violencia, amenazas y abuso de situación de vulnerabilidad (artículo 145 ter, inciso primero y anteúltimo párrafo, en función del artículo 145 bis, del Código Penal).
La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad teniendo en cuenta la valoración probatoria efectuada.
Consideró que la cámara no reparó en que la visión igualitaria y el derecho a la autodeterminación de la mujer, sobre los que el tribunal oral se había basado en su condena, se ajustaban a los valores fundacionales de la Convención de Belem de Pará.
Sostuvo que se pretendió poner en duda el testimonio de la víctima y se pasaron por alto los informes y declaraciones que prestaron las profesionales que la entrevistaron.
También, que se pretendió apoyar una hipotética situación de duda en el hecho de que la denunciante no hubiese formulado alguna advertencia o pedido de auxilio, cuando tal inferencia pasó por alto que las agresiones sexuales son actos traumáticos que la víctima no suele denunciar por el estigma que ello conlleva usualmente.
Recordó el Tribunal que el estado de duda -invocado por el a quo- no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto y que la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.
Resaltó finalmente que los defectos en la valoración probatoria adquieren especial significación teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará antes citada (artículo 7°, primer párrafo).
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 9 - IMPUTADO: VALENTINI, FERNANDO ITALO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de la defensa y, por duda, absolvió a quien había sido condenado por el delito de explotación de la prostitución ajena agravada.
El fiscal interpuso un recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que existían graves defectos en la apreciación de la prueba.
Consideró que la cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas - incluso federales- aplicables, y formuló consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio que impidieron una visión de conjunto sobre la prueba reunida, lo que frustró el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.
Expresó que la Convención de Belem do Pará y su ley reglamentaria le otorgan un resguardo específico a la declaración de la mujer que alega haber sido víctima de violencia de género, que debe ser especialmente atendida por los jueces. Y agregó que al descartarse en forma infundada la declaración de la víctima, que por ser menor de edad y estar en una situación económica desfavorable era vulnerable a la violencia, se incumplió con el deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Señaló que la invocación del principio in dubio pro reo por parte de los jueces no impide exigirles el desarrollo de las razones que conllevarían a confirmar su aplicación en el caso concreto, en desmedro de la posición sostenida por el Ministerio Público, ya que si bien aquél presupone un especial ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 6 - IMPUTADO: JUAREZ, NESTOR s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda destinada al reintegro de las sumas erogadas para la construcción civil de una cámara transformadora de electroducto y condenó a la demandada al pago de una suma de dinero, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación. La cámara elevó el importe de la condena y expuso que en el dictamen pericial se había precisado el valor histórico de construcción de la cámara transformadora (cuando se obtuvo el apto civil) pero también uno actualizado al momento de confección del informe, que era el que correspondía aplicar. En cuanto al cómputo de los intereses, confirmó que debía iniciarse con el apto civil, que era el momento desde el cual el pago de las erogaciones resultaba exigible.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que había decidido la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos y un razonamiento que prescindió de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento, arribando de este modo a un resultado desproporcionado.
Recordó su decisión en el precedente “Barrientos” (Fallos: 347:1446) en el sentido de que es incongruente recurrir a tasas con componentes inflacionarios para períodos en los que las deudas ya fueron actualizadas en su valor, a fin de evitar una alteración del significado económico del capital, un resultado desproporcionado que se aparte de la realidad del conflicto, un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor o una afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.
Concluyó que, más allá de la naturaleza de la obligación comprometida, carecía de razonabilidad aplicar retroactivamente, a partir del apto civil y hasta la confección del dictamen pericial, una tasa de interés moratoria que contemplaba, entre otras variables, una compensación por desvalorización monetaria a un importe que fue establecido a valores actuales al momento del referido dictamen.
Recurso Queja Nº 1 - CRAMER 2274 SRL c/ EDENOR SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La sentencia de primera instancia reconoció al trabajador un 16% de incapacidad y condenó a la aseguradora a abonar un resarcimiento. Esta última interpuso recurso de apelación y sostuvo que el monto indemnizatorio se había calculado apartándose de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24.557 conforme a la nueva redacción establecida en la ley 27.348. La cámara consideró que la condena no sólo resultaba insuficiente, sino que violentaba normas de orden público y la modificó, aún cuando la parte actora no había formulado planteo concreto al respecto.
Ante la interposición de un recurso extraordinario por parte de la demandada, la Corte revocó la sentencia apelada.
Expresó que se había incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando así en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio.
Efectivamente, la alzada había colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando así el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas.
Recurso Queja Nº 1 - PAGANI, SERGIO LEANDRO EMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La cámara confirmó parcialmente la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una demanda de cese y recomposición del daño ambiental colectivo.
La actora interpuso un recurso extraordinario que fue concedido y la Corte declaró la nulidad de esta resolución.
Tuvo en cuenta para ello que la cámara incurrió en una inconsistencia ya que si bien afirmó que la sentencia apelada era equiparable a definitiva, expresó que no se advertía la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y nada dijo acerca de la cuestión federal planteada.
Recordó el Tribunal que la parte dispositiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del estudio de los presupuestos efectuados en sus fundamentos y que el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario debe ser llevado a cabo por los superiores tribunales de la causa en forma fundada y circunstanciada.
CUENCA RIO PARANA c/ TERNIUM ARGENTINA S.A. (PLANTA GENERAL. SAVIO) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
La cámara hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la obra social a cubrir la totalidad de la intervención quirúrgica –implante de condrocitos autólogos– indicada por el médico del actor para tratar su lesión en la rodilla. Fundamentó su decisión en que la técnica se encuentra avalada científicamente y en que el Programa Médico Obligatorio contiene una enumeración no taxativa.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.
Por un lado, consideró que la valoración del informe del hospital realizada por la cámara, en el sentido de que el tratamiento se encuentra científicamente avalado, era manifiestamente arbitraria ya que omitió ponderar que se afirmaba que era aún limitada la información basada en estudios randomizados controlados.
Por otro lado, el centro médico citó diferentes artículos científicos y ninguno resultó definitivo en cuanto a los resultados de la práctica, indicándose la necesidad de mayores estudios a largo plazo.
Finalmente, el Tribunal señaló que la sentencia apelada no había dado razones para obligar a la demandada a brindar prestaciones en instituciones que no pertenecen a su cartilla, una de las cuales se encuentra en el extranjero.
F., C. D. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de Tucumán confirmó el fallo que dispuso que la movilidad del haber de la actora —jubilada docente por la ley 6446 de dicha provincia— se calculara de conformidad con lo establecido por las leyes provinciales por las que se le había otorgado su jubilación y rechazó la aplicación de las leyes nacionales 24.241 y 24.463.
La demandada dedujo un recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia apelada.
Señaló que de las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y la provincia de Tucumán surgía que, a partir de su entrada en vigencia, el Estado Nacional tomaba a su cargo el pago de los beneficios otorgados y reconocidos por la ley local 6446 y también que a las futuras movilidades de esas prestaciones se les aplicarían las previsiones de las leyes nacionales antes mencionadas.
Concluyó así el Tribunal que el fallo apelado se hallaba en contradicción con tales estipulaciones, lo que determinaba su revocación.
Recurso Queja Nº 1 - AYUDARTE CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
En el marco de la jurisdicción originaria de la Corte la provincia demandada planteó la excepción de cosa juzgada y solicitó el rechazo in totum de la demanda. Sostuvo que el reclamo reproducía los hechos expuestos en otra causa y reiteraba la prueba allí producida, cuya demanda ya había sido rechazada por el Tribunal. Consideró que en esta oportunidad la actora sustentaba su pretensión en los mismos expedientes administrativos que ya habían sido considerados. Aseguró además que las actuaciones quedaban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada producidos como consecuencia del dictado de una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La provincia solicitó también que se decrete la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el plazo de seis meses establecido por el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora hubiese realizado acto impulsorio del proceso alguno.
La Corte rechazó in limine este último planteo destacando que en materia de caducidad de instancia no se computa el término durante el cual los autos estuvieron pendientes de alguna resolución. Si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión y el avance del proceso no depende del impulso de la parte actora. Efectivamente, el plazo de perención computado por la empresa accionante coincidió con el tiempo en que el expediente se encontraba a estudio del Tribunal para resolver acerca de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada por lo cual mal puede sancionarse con el instituto de la caducidad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el procedimiento.
Con respecto a la excepción de cosa juzgada la Corte sí la consideró demostrada y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Sostuvo que la procedencia de la pretensión fiscal de la provincia fue también objeto de discusión en el incidente de revisión planteado por el Estado provincial en el concurso preventivo de la demandante y que la sentencia fue confirmada por la cámara comercial y luego la Corte rechazó el recurso intentado. Dicha decisión constituyó al respecto la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial, de modo tal que no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad de cosa juzgada adquirida y, por ende, la seguridad jurídica.
TRANSPORTES ATLANTIDA SAC c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA
La actora inició una acción de amparo tendiente a que se le proveyera la medicación prescripta por su médico y en las anteriores instancias se dispuso la provisión de la misma a título cautelar, a cuyos efectos comenzó a ser importada. La obra social demandada denunció que la ANMAT había autorizado la comercialización de un medicamento de fabricación nacional que cuenta con los mismos componentes, por lo que pidió la sustitución de la medida cautelar. La cámara sostuvo la obligación de seguir financiando la medicación importada, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo arbitrario por apoyarse en una valoración parcializada de la prueba ordenada como medida para mejor proveer por el propio tribunal de alzada.
Por un lado consideró que si bien el Cuerpo Médico Forense hizo hincapié en las mejorías que el medicamento importado había reportado a la joven, no concluyó en que ese fuera el único para tratar la enfermedad que padece sino que la conclusión central del dictamen fue que la medicación podía ser reemplazada por otra de igual composición, como lo es la de origen nacional ofrecida por la recurrente.
Además, el Tribunal sostuvo que la cámara omitió considerar que la actora no contestó el requerimiento a fin de que su médico especifique si la triple terapia debía ser inevitablemente de la marca importada o si podría intercambiarse con la nacional e indique si el medicamento de producción nacional se encontraba contraindicado para la amparista.
Recordó finalmente que la ANMAT cuenta con competencias específicas en materia de control y fiscalización de medicamentos, cuya consideración no pudo ser obviada para adoptar una decisión como la cuestionada en el caso y concluyó así que la respuesta meramente dogmática de la cámara se apartaba de las disposiciones aplicables y de las constancias obrantes en la causa.
Recurso Queja Nº 1 - G. B., R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD