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Noticias Jurídicas

Excesivo rigor formal al declarar la caducidad de la segunda instancia

El superior tribunal provincial rechazó el recurso local de casación y confirmó el pronunciamiento que había declarado la caducidad de la segunda instancia.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que resultaba arbitraria por no analizar de manera adecuada las obligaciones que la normativa procesal coloca, de manera exclusiva, a cargo del órgano jurisdiccional interviniente.

Señaló que el tribunal superior provincial, al concluir que el hecho de que el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedido expreso del litigante no eximía a las partes de impulsar la prosecución del juicio, se apartó del artículo 369 del código procesal local que impone al juzgado, precisamente al secretario, bajo su responsabilidad, la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto, dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.

Consideró el Tribunal que el fallo cuestionado, dogmáticamente, había trasladado a los recurrentes una responsabilidad atribuida explícitamente al secretario, quien debía remitir las actuaciones al superior previo sorteo mediante el sistema de asignación de causas (SAC). También omitió ponderar que, frente a aquel incumplimiento, los demandados impulsaron el trámite recursivo a través del pedido de sorteo, más el juez actuante postergó el tratamiento de dicha petición, sin disponer lo pertinente en una etapa ulterior.

Recordó finalmente que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice

SOAVE, MARIA CRISTINA c/ LUBRINA, MAGALI DEL MILAGRO s/DESALOJO – FALTA DE PAGO – RECURSO DE CASACIÓN

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Tribunal colegiado: falta de firma de uno de los integrantes del voto que hizo mayoría

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cámara que había rechazado la demanda de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito.

La mayoría se formó con el voto de una de las juezas a cuyos fundamentos remitieron dos de los miembros del tribunal, en tanto que otro de sus integrantes propuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación y el restante juez se abstuvo de emitir opinión de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. La sentencia fue suscripta solo por cuatro de los jueces que emitieron voto y la secretaria del tribunal dejó constancia de que la jueza a cuyo voto se habían remitido había participado del acuerdo pero no firmaba por encontrarse en uso de licencia compensatoria.

El actor dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Señaló que la mencionada falta de firma impedía considerar válida la sentencia del superior tribunal pues carecía de un requisito esencial que hace a la declaración de la voluntad expresada en el voto que hizo mayoría para rechazar el recurso de casación local (artículos 288 y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículos 163, 164 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro).

LENCINA, RAMON AGUSTIN c/ ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS s/ORDINARIO S/ CASACION

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Excesos en el límite de la competencia apelada - Aspecto no introducido por el interesado

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el trabajador y condenó a la demandada a abonarle una suma de dinero más intereses -de acuerdo con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- desde el día en que ocurrió el accidente. Con motivo de un recurso de apelación deducido por la aseguradora la cámara resolvió que los accesorios se acumulen al capital por una única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Resaltó que la decisión de primera instancia solo había sido recurrida por la parte demandada y que la cámara introdujo la capitalización referida sin que hubiera existido solicitud al respecto por parte del reclamante. En consecuencia, al haber fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido por el interesado había excedido el principio de congruencia e incurrido en una indebida reformatio in pejus.

El Tribunal agregó que la cámara había colocado así a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia impugnada, todo lo cual constituía una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad

Recurso Queja Nº 1 - RUIZ, PABLO ALEJANDRO c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

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Falta de sustento en un reclamo de daños y perjuicios por cambios regulatorios

Una empresa licenciataria del servicio de televisión directa al hogar codificado por satélite, demandó al Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones y al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)- por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el intempestivo cambio regulatorio operado en su actividad, al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales. Consideró que a partir de la suscripción de un convenio de reciprocidad con Estados Unidos de América se modificaron en forma sorpresiva las "reglas de juego" ya que ingresaron nuevos prestadores en condiciones mucho más ventajosas que la suya. La cámara hizo lugar a la acción al entender que se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita.

La Corte consideró que los perjuicios invocados por la actora no podían ser imputados a los organismos estatales y revocó la sentencia apelada.

Recordó en primer lugar que únicamente son susceptibles de reparación los daños que, por constituir consecuencias anormales, es decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ende, para acceder a la indemnización pretendida se requería, entre otros recaudos, la demostración de que los daños que alegaba haber sufrido la actora constituyeran un sacrificio desigual, que excediera las consecuencias normales derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita.

Señaló que la demandante no podía invocar un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones del mercado satelital cuando era razonablemente previsible que ellas se vieran modificadas, atendiendo a los cambios tecnológicos que se avecinaban en el ámbito de las telecomunicaciones y cuando estas condiciones, por lo demás, no podían ser ignoradas por la empresa actora.

Agregó el Tribunal que la posibilidad de que ingresaran nuevos operadores de sistemas satelitales no argentinos por medio de la celebración de convenios de reciprocidad con otros países era conocida con anterioridad a que la actora ingresara al negocio de la radiodifusión por satélite.

Concluyó que no solo resultaba improcedente responsabilizar al Estado por haber modificado la normativa en materia de servicios de televisión directa al hogar por vínculo satelital, sino que tampoco podían imputársele las supuestas consecuencias que la actora atribuyó al cambio. Así, las sumas reclamadas no configuraban un daño resarcible sino una supuesta rentabilidad -de difícil verificación- que habría dejado de percibir al modificarse las condiciones originales del mercado de servicios satelitales y, en consecuencia, no captar la cantidad de clientes que esperaba tras obtener la licencia pertinente y contratar los servicios brindados por otra firma.

Recurso Queja Nº 4 - DTH SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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Plazo perentorio del recurso extraordinario: no se interrumpe ni suspende por una aclaratoria desestimada

El superior tribunal provincial confirmó la decisión que había hecho lugar a la excepción de pago opuesta por los ejecutados y, por ende, había rechazado la ejecución prendaria. El abogado apoderado del actor dedujo un recurso de aclaratoria en el entendimiento de que el tribunal no se había expedido en relación a sus honorarios. Después del rechazo del pedido de aclaratoria el ejecutante interpuso el recurso extraordinario federal en el cual se agravia de la cuestión de fondo y afirmó que el plazo para interponerlo había sido interrumpido por la interposición de un recurso de aclaratoria.

La Corte desestimó el recurso de queja intentado al considerar que el recurso extraordinario deducido por el ejecutante resultaba extemporáneo.

Recordó que el término para interponer el recurso extraordinario federal es perentorio y no se interrumpe ni suspende por una aclaratoria desestimada, que no altera la resolución impugnada por esa vía.

El Tribunal señaló que no había existido ningún pedido de aclaratoria contra lo decidido en cuanto al tema de fondo y que no podía obstar a dicha conclusión el recurso de aclaratoria rechazado al que aludía el recurrente, pues además de estar vinculado con una cuestión accesoria –honorarios–, había sido deducido por el letrado apoderado en su exclusivo interés.

NUÑEZ, VICTOR EDGARDO c/ SPINAZZE, ELIO Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA

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Instalación de planta de dióxido de uranio y procedimiento de consulta a las comunidades indígenas

La Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y una empresa a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos.

La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda.

Señaló que el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes.

Afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia.

Destacó el Tribunal que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas.

Finalmente, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804.

COMUNIDAD TOBA NAM QOM c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO

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Suministro de estupefacientes a un detenido: exigencia de que la sentencia esté fundada

El tribunal oral condenó a quien consideró autora de suministro gratuito y ocasional de estupefacientes para consumo personal, agravado por el lugar de comisión, en grado de tentativa, al considerar probado que intentó entregarle a su hijo detenido tres envoltorios con marihuana en el tubo de un rollo de papel higiénico. La cámara de casación revocó esta condena y absolvió a la acusada.

La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que se fundaba en un análisis parcial de la prueba obtenida que impedía apreciar, adecuadamente, su valor incriminatorio.

Expresó que el único fundamento de la absolución consistió en que no se habría probado, con la certeza requerida para condenar, que la imputada sabía que aquel elemento de higiene personal contenía oculta dicha sustancia en su interior, en tanto ella lo habría recibido de una amiga de su hijo para que se lo entregara. Sin embargo, consideró que tuvo en cuenta la declaración de la acusada sin ponderar su veracidad al confrontarla con el resto de los elementos de prueba en los que se basó la hipótesis de la acusación que el tribunal oral había considerado demostrada.

El Tribunal señaló que el argumento de la ignorancia utilizado por la acusada para defenderse carecía de credibilidad y que en la absolución impugnada se había invocado el principio in dubio pro reo con sustento en la subjetividad de los jueces que conformaron aquella mayoría, sin correlato en las constancias de la causa, lo que descalificaba la decisión como acto jurisdiccional válido.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - GARCIA, LUCAS ALEJANDRO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
FCR 005534/2020/TO01/2/1/RH001

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Modificación en materia de intereses que no fue requerida por el reclamante

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el trabajador y condenó a la aseguradora. Con motivo de un recurso de apelación deducido por el reclamante -en el que se cuestionó el punto de partida de los intereses-, la cámara resolvió que los accesorios se computasen desde la fecha del siniestro y que se capitalizasen en las oportunidades previstas en los incs. b y c del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad al haber excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.

Destacó que el trabajador había cuestionado exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del artículo aludido.

En consecuencia, al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación, consideró que se había excedido el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Recurso Queja Nº 1 - ZAMPELUNGHE, SEBASTIAN EDUARDO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Acceso a la información pública y pronunciamiento inoficioso

La cámara hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor en los términos del artículo 14 de la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, con el objeto de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos le proporcionara una serie de datos vinculados al Índice de Precios al Consumidor en el Gran Buenos Aires.

La Corte advirtió que se habría producido el fallecimiento del actor, por lo que requirió a su apoderado que manifestara lo que estimara corresponder respecto de esa circunstancia. Se presentó posteriormente la cónyuge supérstite, heredera y administradora del juicio sucesorio y solicitó que “se continúe con la tramitación del juicio adecuando el trámite de la causa en función de la modificación operada”.

El Tribunal declaró que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas

Recordó que sus sentencias deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento ya que solo está habilitado para decidir colisiones efectivas de derechos en casos concretos.

Señaló que con el fallecimiento referido, el conflicto se había tornado abstracto, pues el actor dedujo la acción invocando un interés exclusivamente personal en conocer determinada información pública y al comparecer en el expediente, la cónyuge supérstite se limitó a indicar su carácter de heredera y administradora de la sucesión, lo que resulta insuficiente, atento al objeto y a la naturaleza de la acción, para justificar la sustitución procesal.

Por último, y por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “Peso” (Fallos: 307:2061) la Corte revocó la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado al Estado Nacional recurrente.

FEUILLASSIER, ENRIQUE LUIS c/ EN-INDEC s/AMPARO LEY 16.986

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Usucapión: acrecentamiento aluvional o relleno antrópico?

En el marco de la jurisdicción originaria de la Corte el actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare adquirida por prescripción adquisitiva de dominio una fracción de tierra. Afirma que desde 1958 goza de la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida y que el terreno es de origen aluvional (artículo 2572 del Código Civil entonces vigente).

La Corte rechazó la demanda.

Tuvo en cuenta para ello los antecedentes que demuestran que el terreno en litigio no se originó por la incidencia de las aguas o lo que la ley llama la obra “paulatina e insensible de la naturaleza”, sino que las tierras en cuestión fueron ganadas al río por la obra del hombre, es decir, por un relleno antrópico en el área, situación no contemplada por el código mencionado para adquirir el dominio por accesión.

El Tribunal mencionó el informe del perito geólogo que concluyó que no existía indicio alguno de acrecentamiento aluvial en el sitio que había sido objeto de la investigación pericial y que resultaba indudable que si no se hubieran efectuado tareas de relleno antrópico, el espacio ocupado por los terrenos objeto de la pericia estaría formando parte de la playa del río.

Señaló también que a las mismas conclusiones llegó la Dirección de Usos y Aprovechamiento del Recurso Hídrico de la Provincia de Buenos Aires, que coincidió con lo informado por el perito geólogo.

ALTAMIRA S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/usucapión

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Improcedencia de diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación en los procesos colectivos

En el marco de un proceso colectivo la cámara desestimó en su totalidad la excepción de incompetencia y difirió el análisis de la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva. El actor dedujo recurso extraordinario y afirmó que, al posponer el tratamiento de esta última excepción para el dictado de la sentencia definitiva, impedía el cumplimiento de las pautas y reglas ordenadoras de los procesos colectivos establecidas en la acordada 12/2016 y violaba art. 42 de la Constitución Nacional.

La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento en este aspecto.

Expresó que las normas y principios estructurales aplicables a los procesos colectivos exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, por cuanto esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea el adecuado y un presupuesto esencial para admitir la acción colectiva, delimitar la pretensión y los sujetos a quienes alcanzará la sentencia, y cumplir con los demás recaudos que surgen del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la acordada 12/2016. La existencia de un representante con legitimación hace a la admisibilidad del proceso y se funda en la necesidad de cumplir con todos los recaudos y principios del debido proceso legal.

Recordó una vez más el Tribunal la importancia de la representación adecuada como presupuesto para la admisibilidad formal de la acción, cuestión que debe ser analizada en un primer momento del trámite de la causa. Destacó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen -entre otros- la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

Recurso Queja Nº 2 - UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO c/ BAZAR AVENIDA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

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Acceso a la justicia del trabajador y certeza que debe adquirir el procedimiento laboral

La cámara federal confirmó la decisión que rechazó la demanda de ejecución de la sentencia y manifestó que la sentencia declarativa de la justicia federal de la seguridad social, que había admitido la apelación contra el dictamen de la comisión médica y determinado la incapacidad del actor, no era ejecutable y que había adquirido firmeza la decisión que ordenó devolver las actuaciones a la sede administrativa.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Consideró que esta falta de aptitud jurisdiccional del fuero federal producía un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior pues clausuraba la vía procesal y denegaba al trabajador el acceso a la justicia con sustento en que debía volver a la comisión médica, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa. Y que, más allá de las razones formales alegadas por la alzada federal, la decisión sobre su aptitud jurisdiccional, adoptada luego de casi veinte años de trámite y de haberse dictado sentencia sobre el fondo del asunto, tampoco resultaba acorde con la certeza, rapidez y eficacia que debe adquirir el procedimiento laboral.

Recordó el Tribunal que entre los propósitos del trámite previo ante las comisiones médicas figura agilizar la evaluación sanitaria de la persona accidentada, para lograr el acceso eficaz a la reparación económica y a las prestaciones dispuestas en el régimen y que la validez de esa instancia administrativa depende de que el trabajador cuente, en todos los casos, con una revisión amplia y plena ante un tribunal independiente e imparcial, con jurisdicción para controlar lo actuado en orden a la determinación de los hechos y el derecho aplicable.

Concluyó así que la decisión que retrotraía el proceso a una instancia administrativa precluida privaba de manera injustificada al actor de la vía judicial establecida y que correspondía que la causa sea restituida al juzgado federal quien deberá determinar el importe indemnizatorio correspondiente a la incapacidad establecida, examinando para ello los planteos constitucionales del actor y, definido el monto de la condena, en caso de incumplimiento por parte de la compañía de seguros, llevar adelante la ejecución.

Recurso Queja Nº 1 - SOLIS JUAN ANTONIO c/ LIBERTY ART S.A. s/RECURSO DE APELACION LEY 24557

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