Las partes suscribieron un contrato de leasing inmobiliario con opción a compra, en virtud del cual la dadora transfirió al tomador la tenencia para su uso y goce de un inmueble. Ya en vigencia las normas que impusieron severas restricciones para la adquisición de divisas extranjeras, el tomador se presentó para abonar el canon en pesos a la conversión pactada pero ese pago no fue aceptado por la dadora con fundamento en que existía una diferencia importante entre la cotización del dólar oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización. La cámara rechazó el juicio por consignación iniciado por el tomador e hizo lugar a la reconvención por resolución contractual ordenando la restitución del inmueble.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que al resolver que los pagos no respetaron la “equivalencia pactada” omitió ponderar que la claridad de una de las cláusulas del contrato suscripto por las partes únicamente permitía concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro determinado de equivalencia para el supuesto de pago en pesos, cual fue, indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día del efectivo pago.
En consecuencia, el rechazo de la demanda por consignación con fundamento en que los pagos de las obligaciones en dólares convertidas a pesos según la cotización mencionada no respetaron la equivalencia acordada como modo alternativo de pago soslayó la consideración de circunstancias esenciales de la causa y conducentes para la correcta solución del litigio.
Agregó el Tribunal que, aun admitiendo el hecho destacado por la cámara según el cual por causa de la realidad económica del país, el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos en pago y consignados, dicha circunstancia no permitía concluir en que el deudor no había cumplido con lo pactado en el contrato y que su conducta fuera ilegítima.
Recurso Queja Nº 12 - SUCESORES DE CAMILO RACCA Y OTRO c/ COMERCIAL CARRAZANA S.A Y OTROS s/CONSIGNACION
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según ley 27.346) y ordenado a la demandada que se abstuviera de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor. También confirmó la imposición de las costas y distribuyó las de la alzada por su orden.
El actor interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia en lo relacionado con este último aspecto.
Señaló que la cámara impuso las costas por su orden pero sin considerar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el artículo 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa-, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su artículo 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en estas actuaciones.
Añadió que de las constancias de la causa se advertía que la cámara no había proporcionado una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.
Recurso Queja Nº 2 - GUARDIA, VICTOR HUGO c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986
La empresa YPF S.A. promovió demanda ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a efectos de que se condene a GASNEA S.A. a abonarle una suma de dinero por la diferencia de cambio generada entre la fecha de vencimiento hasta el día hábil anterior al efectivo pago de las facturas emitidas por la actora en concepto de provisión de gas natural. El tribunal de arbitraje mencionado, mediante un laudo, desestimó el reclamo y contra el mismo la actora interpuso un recurso de apelación que fue rechazado y originó las quejas que suscitaron un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Corte recordó que el art. 763 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que en los procesos arbitrales “conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos”.
Entendió que la cuestión conducía a la preponderante interpretación y aplicación de normas que integran el marco regulatorio del gas —ley 24.076, sus disposiciones reglamentarias, DNU 1053/2018 y las resoluciones ENARGAS 466/2019; 624/2019 y 735/2019, entre otras— para cuyo juzgamiento resulta competente el fuero contencioso administrativo federal. Agregó que la cuestión no está ceñida exclusivamente a una relación contractual entablada entre particulares, ni se trata de una desavenencia simplemente comercial, sino que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para la solución del caso, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse normas de derecho común.
Concluyó así que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal debe resolver la queja articulada por YPF S.A., toda vez que ese tribunal sería el órgano judicial competente para entender en el recurso de apelación interpuesto contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje, en el caso de resultar favorablemente resuelta la queja deducida por aquélla.
Recurso Queja Nº 2 - YPF SA c/ GASNEA SA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Los actores solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva tendiente a que se bloquee el acceso a un sitio web que permite la descarga de obras musicales y fonogramas por parte de usuarios con IP de Argentina, en presunta infracción a la ley 11.723.
Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia nacional en lo civil y comercial federal y la Corte la atribuyó a esta última.
Recordó que en los casos en los que se pretendía eliminar datos obrantes en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, había declarado la competencia de la justicia federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36, inciso b, de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y que, por otra parte, en las causas en las que la pretensión se vinculaba con la interpretación, sentido y alcance de aspectos relativos a los derechos de autor y propiedad intelectual, regulados por la ley 11.723, había atribuido competencia a la justicia nacional en lo civil.
Concluyó así que, teniendo en cuenta la materia involucrada, así como el medio interjurisdiccional implicado, correspondía atribuir la competencia a la justicia nacional en lo civil y comercial federal.
CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRAMAS Y OTROS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Los actores —en carácter de herederos instituidos— iniciaron una acción de nulidad contra el beneficiario de un testamento posterior y argumentaron que el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar y que lo hizo por presión del demandado. En primera y segunda instancia se hizo lugar a la demanda y se declaró la nulidad del testamento pero el superior tribunal provincial casó la sentencia de cámara y sostuvo que los actores no habían logrado demostrar la falta de discernimiento, intención y libertad del testador.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que la decisión se basaba en que los actores no habían aportado prueba suficiente que acreditara que el causante no contaba con la perfecta razón exigida por el art. 3615 del Código Civil haciendo mérito solo de algunos informes médicos para restarles eficacia y ponderando el reconocimiento del testamento por el causante en sede judicial pero, sin embargo, había omitido valorar los informes médicos de los que surgía que el causante padecía Alzheimer y deterioro cognitivo.
El Tribunal consideró que también se había restado valor, con argumentos dogmáticos, a la internación del causante el día siguiente al que otorgó el testamento con un cuadro que era compatible con los hallazgos que mostraban los otros estudios médicos incorporados en el expediente relativos a una enfermedad neurológica.
URROZ CASTILLO, YAGO CARLOS Y OTRA c/ CABRERA, GUSTAVO ALBERTO Y OTRA s/ORDINARIO ACCION DE NULIDAD
Los actores iniciaron, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, una demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención médica brindada durante el parto de su hija, que le habría provocado daños cerebrales irreversibles. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo y la cámara la revocó parcialmente.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida. Consideró que los agravios referidos a la interrupción del nexo causal, al rechazo de la demanda contra el obstetra y la partera y a la imposición de costas resultaban inadmisibles pero sí encontró atendibles los referidos a algunos de los rubros indemnizatorios, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
Expresó que el tribunal no dio argumentos suficientes para fundar la disminución -de más del ochenta por ciento- de la indemnización correspondiente al daño moral de la niña, sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas. En efecto, las circunstancias que consideró la cámara para determinar dicha indemnización no fueron diferentes de las que tuvo en cuenta la jueza de primera instancia, por lo que la reducción significativa del monto carecía de la motivación necesaria para tener a la sentencia, en dicho aspecto, como un acto jurisdiccional válido. Tampoco cumplía con el referido requisito la mera afirmación hecha por el tribunal para reducir dicho monto indemnizatorio a valores que “ha estimado para casos análogos”, sin dar mayores precisiones acerca de los supuestos que pretende equiparar.
C. M. DE F. C., C. Y OTROS c/ O. S. B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
El Estado Nacional promovió acción declarativa contra la Provincia de Jujuy con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 5999, por cuanto declara de utilidad pública e interés social y sujetos a expropiación, en los términos de la ley provincial 3018, inmuebles que le pertenecen, cuyo uso y administración corresponden al Ejército Argentino. Considera que la provincia demandada, por medio del dictado de la ley provincial cuestionada, contradice normas de la Constitución Nacional al avanzar sobre atribuciones propias de la Nación, pues declara por sí sola la pérdida de utilidad de un establecimiento nacional afectado al sistema de defensa nacional.
Por otro lado, con anterioridad a la promoción de esta demanda, se inició ante un juzgado federal de la ciudad de San Salvador de Jujuy una pretensión expropiatoria promovida por la provincia del mismo nombre cuyo fundamento radica en la declaración de utilidad pública e interés social de los inmuebles dispuesta por la ley provincial ya mencionada (FSA 4450/2021)
La Corte consideró que ambos procesos tienen en común los hechos sustanciales que conforman sus respectivas causas y declaró que ambas corresponden a su competencia originaria.
Efectivamente, el sustento fáctico principal de los dos juicios lo constituye la declaración de utilidad pública e interés social y la sujeción a expropiación de inmuebles que pertenecen al Estado Nacional -Ejército Argentino-, situados en la ciudad de San Salvador de Jujuy y en ambos casos la cuestión sustancial a decidir radica en la constitucionalidad o no de la ley provincial 5999, lo cual se traduce en definir si, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, la provincia se encuentra facultada para disponer la desafectación de los bienes con el fin de llevar a cabo diferentes proyectos de interés provincial.
Con respecto a la acción iniciada por el Estado Nacional el Tribunal señaló que corresponde a su competencia originaria en virtud de las personas que son parte en el pleito ya que al ser parte el mencionado y la Provincia de Jujuy, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional con relación a las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116, es sustanciando la pretensión en dicha instancia.
La Corte aclaró que si bien la provincia promovió una demanda en la justicia federal las particulares características de la contienda impiden aceptar dicha actuación como una renuncia a la competencia originaria del Tribunal. Al admitir la posibilidad de que las provincias prorroguen dicha competencia se ha hecho expresa salvedad de aquellas controversias que, por razones federales o institucionales de gravedad, requieran de modo impostergable su conocimiento y decisión.
ESTADO NACIONAL (EJERCITO ARGENTINO) c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La cámara revocó la decisión que había desestimado los planteos de inconstitucionalidad y nulidad del acto administrativo deducidos por el actor y admitido la excepción de cosa juzgada interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, habilitó la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en las actuaciones.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que los votos que en apariencia sustentaban la decisión no guardaban entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales.
Recordó que la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos y que, aun cuando sus decisiones deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido.
Consideró el Tribunal que no se exhibía una coincidencia sustancial de opiniones sobre los fundamentos que daban apoyo a la decisión en tanto un vocal precisó que el actor acudió a la comisión médica jurisdiccional pero consideró que no correspondía habilitar la jurisdicción porque interpuso una demanda directa que no se encuentra prevista en la ley 27.348 y los otros dos vocales declararon la aptitud jurisdiccional sobre la base de argumentos disimiles y, a su vez, contradictorios. La primera, en el entendimiento de que el procedimiento establecido en la ley mencionada es inconstitucionalidad y el segundo sobre la base de que, si bien el actor transitó el procedimiento administrativo previo y ese recaudo resultaba constitucionalmente válido, no prevé un control judicial suficiente y, además, el plazo fijado para la interposición del recurso judicial es inconstitucional.
Concluyó así que la inconsistencia entre los fundamentos brindados por los tres camaristas impedía considerar la sentencia como un acto jurisdiccional en sentido estricto.
Recurso Queja Nº 1 - BAZAN CHAVEZ, WILLIAM c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara hizo lugar a la demanda promovida por el actor -personal en actividad de la Policía Federal Argentina- contra el Estado Nacional y reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por “zona”.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento ya que consideró que ni del texto de la norma que creó el suplemento en cuestión, ni de la prueba considerada en la causa, se desprendía que lo percibiera la generalidad del personal policial en actividad.
Recordó que el carácter general de una asignación determina indudablemente su inclusión en el haber mensual, sin que sea óbice para ello su calificación normativa, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe.
Consideró que de los términos del decreto 380/17 no surge que el suplemento por “zona” haya sido otorgado a todo el personal policial en actividad de un mismo grado o de todos los grados, sino que fue previsto para que lo perciba el personal policial que sea destinado o que se encuentre destinado en determinadas regiones, es decir, como un suplemento particular de los que el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 21.965 autoriza a crear al Poder Ejecutivo.
VETTORELLO, GERMAN EMANUEL c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Un juzgado federal de la seguridad social admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por un codemandado y rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Expuso que las notificaciones fueron cursadas sin la presencia de aquél cuando hubiera sido recomendable que las actuaciones fueran también notificadas en su domicilio fiscal.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
En primer lugar aclaró que, aun cuando el pronunciamiento apelado provenía de un juzgado de primera instancia, éste revestía carácter de superior tribunal de la causa pues lo resuelto resultaba inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la ley 11.683.
Señaló que la inhabilidad de título es una de las excepciones aceptadas en el proceso de ejecución fiscal, de acuerdo con el inciso d de la norma mencionada, que determina que no se debe admitir dicha excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". En tales condiciones, en el ámbito fiscal, el certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, como ser el lugar, la fecha o la firma del funcionario competente.
El Tribunal tuvo en cuenta que el procedimiento se dirigió contra una sociedad por falta de registro formal de empleados como responsable primaria y que, sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación sancionó a los codemandados en calidad de “responsables del cumplimiento de la deuda ajena”, al ser considerados integrantes de la empresa. Señaló que durante el procedimiento administrativo, e independientemente del entendimiento de la jueza en cuanto a la obligación de notificar de manera personal a los responsables indirectos, la persona jurídica había sido efectivamente notificada en diversas ocasiones.
Concluyó así que la decisión de invalidar el título de deuda resultaba infundada, pues la empresa, que era responsable primaria del registro de su personal, había sido debidamente notificada del procedimiento.
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMOCIONES BAILABLES SRL EN FORMACION Y OTROS s/EJECUCION FISCAL MINISTERIO DE TRABAJO
CSS 003010/2014/CS001
La cámara revocó la sentencia que había admitido la demanda que perseguía los daños y perjuicios ocasionados por la difusión de información que tuvo lugar en cuatro programas televisivos, que podría relacionarse con la sustracción y comercialización de niños y que involucraba figuras de la política.
Los actores interpusieron recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia por entender que el tratamiento de la noticia y las expresiones cuestionadas estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no violaban el derecho al honor de los accionantes.
Invocó la doctrina de la real malicia y señaló que no se encontraba acreditado que los demandados hubieran difundido información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. Agregó que, a esos fines, cabe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de dicha doctrina.
Resaltó que en los distintos programas televisivos la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones y también aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite.
El Tribunal consideró que los actores no cumplieron con la carga de acreditar que la conductora, al momento de divulgar la hipótesis según la cual ellos estaban vinculados con la desaparición de la niña, conocía su falsedad u obró con notoria despreocupación al respecto. El manejo de la información no reflejó una versión parcializada -y, menos aún, falsa- de los hechos, sino que permitió que se escucharan las diversas voces y conjeturas elaboradas en relación con una cuestión tan sensible.
Agregó que el modo en que los accionados organizaron la comunicación de las expresiones cuestionadas no produjo una intromisión en la esfera de intimidad de los actores y de las niñas de suficiente entidad para prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de esos contenidos y que tampoco se había logrado demostrar una violación al derecho a la imagen.
Concluyó así la Corte que los dichos de los entrevistados, las preguntas y comentarios de la conductora y el modo en que fueron dispuestas las entrevistas por la producción no excedieron el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión y justifica cierta intromisión en la vida privada, sin que pudiera vislumbrarse una conducta por la que los demandados debieran responder.
B. M. Y OTROS c/ M. S., R. M. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
CIV 084820/2007/CS001
Después de confirmar en lo sustancial la sentencia que había admitido la demanda que tenía como objeto que se declarara la nulidad de los convenios a los que arribaron las partes y que habían sido homologados, la cámara revocó la forma en que se había dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal y mandó a dividir el activo conyugal mediante el procedimiento previsto para las sucesiones.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Señaló que en los recursos de apelación deducidos por las partes no fue objeto de agravio la manera en que se dispuso la división de condominio del bien propio de ambas partes ni cómo se decidió la forma en que se partiría el activo de la sociedad conyugal, incluso este último punto fue consentido por ambos contendientes. Es decir, el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre dichos puntos.
Recordó el Tribunal que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio previstos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - P., F. c/ P., L. D. s/NULIDAD