La cámara admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Consideró que, al fundarse en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación había soslayado lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada.
Señaló que lo decidido había importado trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a dicho funcionario y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.
El Tribunal agregó que el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia.
Recordó, finalmente, que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.
La actora demandó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación final correspondiente a una trabajadora fallecida. La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y fijó la condena.
Los demandantes dedujeron un recurso extraordinario federal en el que sostuvieron que la sentencia debía ser considerada definitiva y dictada por el superior tribunal de la causa en tanto la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido en el fallo ascendía a un valor que no superaba el monto mínimo apelable previsto en el artículo 106 de la ley 18.345.
La magistrada hizo saber a los demandantes que debían "ocurrir ante quien corresponda” y, en una resolución posterior, resolvió tener por contestados los agravios y desestimar la aclaratoria solicitada.
La Corte hizo lugar a la queja intentada por la actora y declaró la nulidad de las providencias referidas.
Señaló que las mismas denotaban la ausencia de un pronunciamiento concreto sobre la viabilidad del recurso extraordinario deducido que, en los hechos, se tradujo en una denegación tácita.
Consideró que las decisiones cuestionadas exhibían la falta de un examen adecuado de los requisitos de admisibilidad de la presentación de los cuales, al menos dos, habían sido señalados como configurados en el caso dado que la apelación se dirigió contra una sentencia que revestía la calidad de definitiva y había sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de ser inapelable por el monto.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de la apelación federal deben resolver circunstanciadamente si, prima facie valorada, esta cuenta con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de dicha instancia y dispuso devolver la causa al juzgado interviniente para que, previa sustanciación e intervención del Señor Defensor de Menores, se pronuncie fundadamente sobre la viabilidad de la apelación federal.
El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad.
La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos.
Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación.
Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional.
La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado, aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.
La cámara confirmó la sentencia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora y contra tal pronunciamiento la Dirección Nacional de Migraciones demandada interpuso recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Afirmó para ello que de la sola lectura del artículo 68 de la ley 26.895 incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344.
Así, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatendió el alcance que se desprende de la misma y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición.
El Tribunal recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
Recurso Queja Nº 1 - PEDRELLI, FRANCESCO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES
En el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la cámara revocó la decisión que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
Tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada lo que ponía de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses. Efectivamente, al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurrían los supuestos legales de excepción.
Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA RAMON EDGAR c/ COPQUIN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
La cámara de casación revocó la sentencia de condena del tribunal oral e hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa oficial.
El fiscal general dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto la sentencia al advertir vicios de fundamentación.
Tuvo en cuenta que para conceder la suspensión del juicio a prueba, el tribunal aseveró que las situaciones procesales de las imputadas se encontraban comprendidas en los supuestos previstos en el artículo 76 bis del Código Penal, soslayando -cuanto menos- sopesar la gravitación que pudiera tener la prohibición prevista en el párrafo 7° de la norma citada a los fines de la concesión del beneficio o, si correspondiera, los motivos para fundar un apartamiento de la misma en el caso concreto. Ello cobraba particular relevancia ya que el tribunal oral juzgó probada la participación de funcionarios públicos en el comercio de estupefacientes investigado en el caso y condenó a miembros de la fuerza policial provincial a quienes consideró involucrados.
El Tribunal consideró que se había prescindido así, sin brindar razones, de normativa vigente y aplicable a la materia a decidir, lo que tiñó de dogmatismo una apreciación que terminaba emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador.
Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 117 - IMPUTADO: TOGNOLI, HUGO DAMIAN Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
Una empresa que presta el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones (TIC) -provisión de internet- promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Jujuy a fin de que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal por medio de la cual se le exigía el pago en concepto de impuesto de sellos. Solicitó también una medida cautelar de no innovar.
La Corte, por mayoría, entendió que la causa es ajena a su competencia originaria.
Recordó, en primer lugar, que la apertura de la misma en razón de la materia cuando una provincia es parte solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que quedan excluidos aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local.
También señaló que, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria.
Expresó que la solución del asunto, además del examen de la violación a normativa federal, requerirá examinar normas provinciales dictadas en el marco del derecho público local, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no resulta de resorte del Tribunal. Efectivamente, el planteo exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance de diferentes normas del código fiscal provincial vinculadas con la configuración del hecho imponible en el impuesto de sellos, con la conformación de instrumentos a los efectos del referido tributo, con la verificación de las condiciones necesarias para la existencia de actos entre ausentes y con la constatación de obligaciones accesorias.
TELESISTEMA SRL c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA - (EXPEDIENTE DIGITAL)
Tras reiteradas intimaciones el recurrente realizó el pago del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una vez vencido el plazo para ello.
La Corte hizo efectivo el apercibimiento y desestimó la queja, ordenando el reintegro de lo pagado tardíamente.
El quejoso pretendió la revocatoria de lo decidido pero el Tribunal rechazó el planteo por considerar que los motivos alegados carecían de todo sustento normativo.
Destacó que lo relevante es la fecha de la presentación de la constancia prevista en el artículo 2° de la acordada 47/91 y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente y que la falta de presentación en término de la constancia documental allí prevista comporta la caducidad del beneficio del diferimiento del pago del depósito y la consiguiente intimación para que este se hiciera efectivo dentro del plazo de cinco días, recaudo que, al no cumplirse oportunamente, hace aplicable el apercibimiento indicado y determina la desestimación de la queja. Agregó que corresponde adoptar igual criterio si no se ha efectuado oportunamente el depósito previo y la presentación de la constancia de requerimiento de la previsión presupuestaria fue realizada cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 2° mencionado.
Recordó la Corte que las sentencias definitivas e interlocutorias por ella dictadas no son susceptibles de ser modificadas por la vía de la reposición (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que las razones invocadas no demostraban la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justificara el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizaban a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.
Recurso Queja Nº 1 - BERNASCONI, MARTA ELISA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA SAU s/AMPARO
La cámara rechazó la demanda interpuesta por los daños y perjuicios que habría sufrido la actora en virtud de un accidente producido al descender de la formación del subterráneo.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que prescindió de la consideración de elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada.
Señaló que el tribunal omitió considerar que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad y la consecuente atribución de responsabilidad debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios. Expresó en este sentido que, en virtud de dicho deber de seguridad de trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, para interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
Agregó el Tribunal que la cámara sustentó la ruptura del nexo causal en el supuesto actuar imprudente de la actora, en base a lo dictaminado por la fiscal en la causa penal, pero el dictamen en cuestión estaba dirigido a analizar si los hechos descriptos en la denuncia cuadraban con el delito penal de lesiones culposas, lo cual derivó en un archivo de las actuaciones por inexistencia de delito. Tuvo en cuenta que la circunstancia de que el hecho no encuadre en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento penal no obsta a que, en sede civil, se considere responsable a la empresa.
Recurso Queja Nº 1 - AQUINO MARIA ALEJANDRA c/ METROVIAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación del monto de condena adeudado por la demandada a cada uno de los coactores y ordenó que los créditos sean cancelados “en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%”. Afirmó que la liquidación fue practicada por el perito de conformidad con la decisión judicial firme en la que se había ordenado el pago con los bonos mencionados y que únicamente al impugnar esa liquidación el Estado planteó que el crédito debía cancelarse con los bonos de consolidación octava serie de la ley 26.546.
Ante el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional la Corte, por mayoría, revocó esta sentencia.
Entendió, en primer lugar, que el recurso era inadmisible, con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a los agravios referidos al modo de cancelación de los créditos laborales reconocidos.
En lo relativo a los agravios planteados sobre la indebida inclusión de intereses en la liquidación practicada por el perito oficial, el Tribunal entendió que la cámara omitió pronunciarse sobre el planteo del Estado Nacional -sustentado en la interpretación que postuló de las normas sobre consolidación aplicables, de indudable carácter federal- relativo a la improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte.
Recordó que la consolidación produce la novación de la obligación originaria, que opera de pleno derecho después de su reconocimiento en sede judicial o administrativa y a partir de allí solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982; artículo 3°, inciso b, del Anexo IV del decreto 1116/2000).
Concluyó que resultaba improcedente la inclusión de intereses diferentes a los previstos en las normas sobre consolidación a los efectos de determinar la cantidad de bonos que debe recibir en pago cada uno de los actores.
Recurso Queja Nº 1 - PARATCHA , CARLOS HORACIO c/ PRODUCCIONES ARGENTINA DE TELEVISION SA s/COBRO DE SALARIOS
La cámara de casación hizo lugar al recurso de la defensa contra la decisión de la cámara de apelaciones que revocó el archivo de la causa, y dispuso estar al sobreseimiento firme dictado por el juez de primera instancia.
Contra esa decisión el Fiscal General y la Unidad de Información Financiera dedujeron recursos extraordinarios y la Corte la dejó sin efecto.
Entendió que la interpretación según la cual el archivo de las actuaciones sería definitivo al existir un obstáculo para proceder por haber sido los hechos juzgados con anterioridad queda desvirtuada por la circunstancia de que el proceso anterior, que culminó con el sobreseimiento por considerarse que el patrimonio del imputado no había crecido de manera injustificada durante su paso por la función pública, se refiere a las variaciones patrimoniales observadas en ese período mientras que la presente causa trata sobre operaciones posteriores.
Agregó que tampoco los hechos comprendidos en dicho período estarían alcanzados por la garantía del ne bis in ídem ya que el tratamiento que el Fiscal General le deparó a la cuestión deja en claro que los tipos penales de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero describen conductas materialmente distintas, con independencia de las relaciones o conexiones que puedan darse entre ellas.
Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: CARRIO , ELISA MARIA IMPUTADO: POCHETTI, CAROLINA s/LEGAJO DE CASACION
La actora promovió demanda ordinaria contra una entidad bancaria reclamando diferencias como consecuencia de la desafectación y pesificación de un certificado de depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses y explicando que era cotitular del mismo junto a su madre, por entonces mayor de setenta y cinco (75) años y ya fallecida. El juez desestimó la acción por considerar que el régimen de excepción encuadraba solamente para mayores de esa edad por lo que el reclamo lo podía hacer la madre de la actora pero no ella. La decisión fue apelada solo por la demandante y confirmada por la cámara, que señaló que no obraba en autos documentación alguna que logre acreditar los dichos de la actora, por cuanto no surgía que hubiera constituido el depósito de plazo fijo en carácter de cotitular a la orden conjunta, recíproca e indistinta con su madre.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que la cámara, al revisar la cuestión de si la actora era cotitular o no del depósito que daba base al reclamo había avanzado sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia que se encontraba fuera de su potestad de revisión pues se hallaba firme, al no haber un planteo en la apelación que le confiriese jurisdicción a ese respecto. Al proceder de ese modo, además, modificó la sentencia en perjuicio de la única recurrente, incurriendo en una reformatio in pejus que resulta vedada por principios de raigambre constitucional.
Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que han quedado firmes- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Agregó el Tribunal que la sentencia apelada omitió toda consideración del agravio de la actora referido a su legitimación para promover la demanda no ya como cotitular del depósito a plazo fijo, sino en su condición de heredera de su madre, cuestión que era conducente para la correcta solución del litigio y debió haber sido abordada por el a quo.
Recurso Queja Nº 1 - BROLLO, NORA ELENA c/ NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS SA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO