La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución por considerar que sus términos sumamente genéricos evidenciaban que el tribunal no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal.
Agregó que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
INSUA ANA MARIA LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La cámara hizo lugar al reclamo del actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se le abonen las diferencias salariales provenientes de la falta de categorización adecuada en función de las tareas que desempeñaba como inspector, hasta el momento en que se extinguió el vínculo por haber obtenido el beneficio jubilatorio.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que adolecía de una seria deficiencia, por cuanto la demandada había vertido a lo largo del proceso diversas alegaciones que no fueron atendidas y cuya finalidad fue demostrar, no sólo que el actor no cumplía los requisitos establecidos por el convenio colectivo aplicable para tener derecho a ser categorizado en la función de inspector, sino que tampoco podía ser encuadrado según el reencasillamiento que se acordó al personal que reuniera los requisitos exigidos a partir de un acta acuerdo pues, en atención a su carácter constitutivo, no podía ser aplicado en forma retroactiva.
Señaló el Tribunal que tampoco se tuvieron en cuenta las reiteradas referencias a que la circunstancia de que el accionante pudiera realizar ciertas tareas de apoyo vinculadas a la fiscalización, no habilitaba por sí sola la recategorización como inspector ni a otorgar las diferencias salariales pretendidas, por cuanto no acreditó haber obtenido un título universitario ni aprobado los cursos de capacitación y pruebas de competencia que se implementen en función de las vacantes que se registren, tal como lo exige la norma convencional.
Finalmente, expresó que la clasificación ocupacional es una potestad de la administración y que no determina el encasillamiento de un agente en el escalafón, por cuanto se trata de un concepto genérico muchas veces vinculado a las competencias del área de desempeño que no puede ser utilizado para sustraerse al procedimiento y requisitos expresamente previsto en la norma convencional para acceder a una determinada categoría.
Recurso Queja Nº 1 - ETCHEVERRY, JUAN JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DESPIDO
La cámara revocó la sentencia interlocutoria de grado y, en consecuencia, admitió el planteo de readecuación de la deuda introducido por la actora en la etapa de ejecución de sentencia.
La Corte dejó sin efecto esta decisión al considerar que importaba un apartamiento palmario de lo decidido con autoridad de cosa juzgada.
Señaló que la sentencia interlocutoria apelada que ordenó la capitalización de los intereses no se condecía con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto en tanto modificó el cómputo de los accesorios en detrimento de la condena principal.
Recordó el Tribunal que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho.
Resaltó que resultaba relevante tener en cuenta que la demandada había abonado la totalidad de la liquidación efectuada por la actora, y aprobada por el juzgado de primera instancia, con anterioridad a la presentación en la que se solicitó la readecuación. En efecto, la demandada ya había extinguido su obligación y tenía derecho a su liberación conforme lo dispuesto por el artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recurso Queja Nº 1 - PERALTA, JUAN CARLOS Y OTRO c/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La cámara revocó la sentencia que había reconocido el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por el decreto 1305/12 —y sus modificatorios— con carácter remunerativo y bonificable y que le había ordenado al Estado Nacional liquidar retroactivamente las diferencias devengadas, a partir de la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el límite temporal de la normativa vigente a partir del año 2017. Consideró para ello que la acción se encontraba prescripta debido a los cambios producidos por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1/8/2015.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que en el recurso de apelación deducido ante la cámara la demandada no cuestionó el derecho de los actores a requerir el pago de las diferencias salariales correspondientes al período transcurrido desde el inicio de la demanda hasta la derogación de los decretos impugnados y tampoco puso en tela de juicio el derecho de los demandantes a reclamar las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la iniciación del pleito. A lo que el Estado Nacional únicamente se opuso en esa presentación fue a la aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido en el inciso 3° del artículo 4027 del Código Civil.
Por ello, la decisión de declarar prescripta la acción no solo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso sino que también se apartó de los límites de competencia que solo atribuyen al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional.
Recurso Queja Nº 1 - CHAVEZ, EDGARDO MIGUEL Y OTROS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Un juzgado federal de Posadas hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida contra una compañía de seguros. Al tiempo de resolver los recursos de apelación deducidos contra esa sentencia, la Cámara Federal de Posadas se declaró incompetente de oficio y ordenó la remisión de la causa a la justicia provincial de Misiones.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que en atención al estado procesal de la causa, en la que ya se había dictado sentencia definitiva, la cámara no se hallaba facultada para examinar de oficio la competencia. En efecto, la resolución atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe sujetarse a las oportunidades establecidas por los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal.
Agregó que no obsta a ello lo previsto en el artículo 352 in fine, del código mencionado, en cuanto autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, ya que el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos en los que media un pronunciamiento sobre el fondo y constituye un exceso de rigor formal, pues sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Concluyó así que la cámara no se encontraba habilitada para examinar la competencia en la oportunidad en que lo hizo y que su jurisdicción se hallaba limitada al análisis de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia.
Recurso Queja Nº 3 - PEREZ, GUSTAVO RAMON c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Un abogado interpuso un recurso de queja invocando la calidad de gestor del actor, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte expresó que la norma mencionada admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos pero establece que dicha facultad sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.
Señaló que de las constancias de la causa resultaba que el letrado patrocinante del actor, en oportunidad de interponer el recurso extraordinario federal, había hecho uso de la facultad acordada en el mencionado artículo 48 por lo que, en atención a sus claros términos, el profesional no podía recurrir nuevamente a esa facultad al deducir la presentación directa ante la Corte.
En consecuencia, y toda vez que el escrito de interposición del recurso de queja solo contaba con la firma del letrado patrocinante, el Tribunal consideró que constituía un acto jurídico inexistente y no susceptible de convalidación posterior y desestimó la queja.
Recurso Queja Nº 1 - CASCANTE, ALEJANDRO EDUARDO c/ EN-ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Ante la falta de presentación en término de la constancia documental prevista en el artículo 2° de la acordada 47/91 el Secretario del Tribunal tuvo por caduco el acogimiento e intimó a la recurrente para que, dentro del quinto día, acreditase la realización del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite. En la misma fecha la recurrente adjuntó la constancia documental omitida y luego interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. Alegó que la previsión presupuestaria fue expedida el mismo día en que se interpuso la queja y su falta de acompañamiento al momento de presentar el escrito titulado “acredita previsión presupuestaria” obedeció a un error.
La Corte rechazó este planteo de revocatoria.
Recordó que el diferimiento del pago del depósito se encuentra contemplado en la acordada mencionada como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el artículo 2° de la acordada 66/90, el cual dispone que, a tal efecto, el recurrente deberá expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente. También, que el incumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos importa automáticamente la caducidad del acogimiento.
Señaló el Tribunal que, si bien la recurrente hizo opción del diferimiento al interponer la queja, no acompañó la previsión presupuestaria dentro del quinto día de interpuesto el recurso sino cuando ya había vencido el plazo previsto para ello, lo que importó la caducidad automática del acogimiento. Destacó que lo relevante es la fecha de presentación de la referida constancia y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente.
Recurso Queja Nº 1 - RIEL S.R.L. c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El Juzgado Federal N° 2 de Neuquén declaró procedente la extradición del requerido a los Estados Unidos de América por haber sido acusado de integrar una organización dedicada a la fabricación, contrabando y distribución de cocaína, y haber cometido los delitos de fraude electrónico y lavado de dinero. La defensa particular dedujo recurso ordinario ante la Corte.
El Tribunal rechazó los agravios planteados y confirmó la sentencia recurrida.
En lo que respecta al motivo vinculado con la desigualdad numérica entre los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el debate frente a los dos asistentes técnicos que representaron al requerido como base para fundar la denunciada violación al principio de igualdad de armas señaló que la defensa no había demostrado el perjuicio concreto que le había provocado.
La Corte entendió que el agravio referido a la imparcialidad también era improcedente, ya que en el proceso de extradición no cabe admitir la doctrina del precedente "Llerena" (Fallos: 328:1491) en tanto no existe instrucción en sentido estricto. No se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, porque el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio.
En lo que se refiere al pretendido apartamiento del magistrado por haber decretado la detención del requerido y rechazado las pruebas ofrecidas por la defensa recordó que la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por sí, inferir acerca de qué piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad.
En lo referido al planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 24.767, el Tribunal entendió que la tacha aparecía fundada en razones que no resultaban idénticas ni similares a aquellas que fueron ensayadas en la etapa de citación a juicio, motivo por el cual cabía considerarlo como el fruto de una reflexión tardía, máxime que las limitaciones cognoscitivas establecidas en esa norma fueron conocidas por la parte desde los inicios del procedimiento.
Con relación a la doble subsunción, recordó la Corte que ésta no implica un análisis comparativo de los textos penales de ambos países ni tampoco un análisis de la prueba existente en el Estado requirente a los fines de esa comparación, sino que la “identidad” implica realizar el ejercicio mental de suponer que el hecho ha sido cometido en nuestro país y verificar, así, si éste tiene adecuación típica en nuestro ordenamiento. De acuerdo con esas pautas, entendió que los hechos invocados por la justicia extranjera, en los que se fundaron los cargos por el delito de conspiracy, permitían afirmar la existencia de ese recaudo desde la clara perspectiva del tratado aplicable entre ambos países y aun de su jurisprudencia en el tema.
Agregó también que la inexistencia de un acto que -al menos- haya sometido al requerido al proceso en trámite en jurisdicción argentina, aunada a la amplitud de la imputación que el Gran Jurado hizo en su contra y a la manifiesta diversidad entre el objeto procesal de dicha causa y los hechos que justificaban el pedido, demostraban la falta de afectación a la garantía contra la doble persecución penal.
Finalmente, las circunstancias alegadas en cuanto a que en la causa seguida en el Estado extranjero sus autoridades cometieron abusos e interfirieron en el accionar de la justicia, no constituyen por sí pruebas de una fragilidad institucional del sistema judicial del país requirente sino meras conjeturas, que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados en sus respectivos sistemas de gobierno.
REQUERIDO: MACHADO, FEDERICO ANDRES s/EXTRADICION
Una empresa dedicada a la cría de ganado bovino promovió una acción contra la Provincia de Formosa, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse a partir de la exigencia de que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de normas del Código Fiscal y de la resolución dictada por la Dirección General de Rentas de la demandada. Considera que la legislación provincial que impugna constituye un derecho de paso e implica una barrera para la libre circulación en el territorio nacional, lo que se encuentra expresamente vedado por los artículos 9° a 11 de la Constitución Nacional.
La Corte, por mayoría, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria.
Recordó que dicha competencia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que dicha situación se configura en el caso pues si bien la actora dirige la acción contra normas locales, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito demuestran que la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si lo dispuesto en las disposiciones impugnadas interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación en lo relacionado con la regulación del comercio interjurisdiccional y al establecimiento de aduanas interiores.
Con relación a la pretensión cautelar solicitada el Tribunal consideró que resultaban suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y decretó la medida de no innovar. En efecto, de los antecedentes aportados por la parte actora surgía que el procedimiento de control implementado por la resolución cuestionada resultaría contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto la provincia demandada condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción a tener que realizar un pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos cuando sean remitidas por sujetos no inscriptos ante la Dirección General de Rentas provincial.
AGROPEDASCOLL S.A. c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA
El recurrente solicitó que se dé curso a la queja con sustento en que gozaba del beneficio provisional establecido en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte desestimó lo solicitado.
Recordó que si bien se han admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido sólo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa y que el caso no tenía cabida en tales supuestos en tanto el apelante no había invocado motivos que permitieran acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.
Agregó que la pretensión del recurrente de que se tenga por acreditado el depósito previsto en el art. 286 del citado código mediante el pago efectuado ante la justicia federal en concepto de tasa de justicia resultaba también inadmisible, pues tal depósito debe efectuarse en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Corte.
El Tribunal difirió la consideración del recurso hasta tanto el presentante demuestre que le ha sido concedido efectivamente el beneficio de litigar sin gastos, debiendo informar sobre su trámite cada tres meses para evitar la perención de la instancia.
Recurso Queja Nº 3 - KAUDERER, ENRIQUE HERNAN c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
En el marco de un hecho de presunto abuso sexual de una menor de edad por parte de su tío se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia de la Provincia de Santa Fe y un juzgado de garantías con asiento en la Provincia de Buenos Aires.
La Corte decidió remitir el incidente al tribunal santafesino al efecto de que reúna los elementos necesarios para dar precisión a la denuncia y resolver, luego, de acuerdo a lo que resulte, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Nacional respecto de la competencia en razón del territorio. Señaló que los tribunales intervinientes deberán darle inmediato trámite al expediente, adoptar las decisiones que correspondan y procurar que el daño sufrido por la víctima, hoy adulta, no se vea aún más incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia.
Destacó que no podía hacer caso omiso del excesivo tiempo transcurrido desde la promoción de la denuncia y del nulo estado de avance en que se encuentra el expediente, producto de las injustificables demoras y omisiones desplegadas en el proceso por parte de los órganos intervinientes. Recordó que la víctima de un delito tiene derecho al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su defecto, rechazar la aplicación de una pena.
Afirmó el Tribunal que la inacción de los órganos jurisdiccionales durante quince años ha comprometido el desarrollo de la investigación penal y atentado gravemente contra el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Agregó que un actuar semejante no es admisible en la tramitación de ningún expediente judicial, pero menos aun puede tolerarse en casos donde se denuncian abominables delitos de índole sexual perpetrados contra niños, niñas y adolescentes.
Resaltó que no podía dejar de señalar, con preocupación, que resulta por completo inadmisible que un magistrado someta a una niña de doce años de edad a la realización de exámenes ginecológicos y luego mantenga la causa sin movimiento alguno durante largos años; esto es, a exámenes de por sí sumamente invasivos para el cuerpo y la intimidad de cualquier persona, pero más aún de una menor, y dentro de un contexto en el que lo que se denunciaba era que la niña había sido abusada sexualmente seis años atrás.
La Corte, además, hizo saber del contenido de la decisión a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a fin de que disponga las medidas que juzgue pertinentes y evalúe, en su caso, la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
S.N. s/ incidente de competencia.
Diversas comunidades aborígenes que habitan la zona y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) deducen acción de amparo contra la Provincia de Jujuy, la Provincia de Salta y el Estado Nacional con el objeto de que se les ordene suspender todos los actos administrativos que promueven y autorizan la exploración y explotación de litio y borato en la Cuenca Salinas Grandes y realizar una gestión ambiental conjunta a fin de prevenir el daño grave e irreversible que provocará la minería en el sistema hídrico compartido por ambas provincias.
La Corte ordenó una serie de medidas preliminares y declaró su competencia para entender en la causa por vía de la instancia originaria.
Comenzó recordando que en los procesos referidos a cuestiones ambientales dicha competencia procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el artículo 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.
Consideró cumplidos dichos recaudos ya que, según surge de los términos de la demanda y de la prueba documental agregada al expediente, las actoras pretenden tutelar sus derechos constitucionales respecto del proceso de exploración y explotación sobre un recurso natural de carácter interjurisdiccional como lo es la cuenca mencionada.
Señaló el Tribunal el manifiesto carácter federal de la materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y el hecho de ser partes la Provincia de Jujuy y la Provincia de Salta, quienes han sido demandadas junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores.
COMUNIDAD ABORIGEN DE SANTUARIO DE TRES POZOS Y OTRAS Y OTROS c/ JUJUY, PROVINCIA DE Y OTROS Y OTRO s/AMPARO AMBIENTAL