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Predio transferido por el Estado Nacional al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: competencia para la habilitación de la infraestructura

La actora, en su carácter de sub-concesionaria de otra empresa, inició una acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba tras el conflicto de competencia suscitado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el predio denominado "Costa Salguero" luego de la sanción de la ley 25.436 por la cual se transfirió a este último el dominio sobre ese predio.

La cámara hizo lugar parcialmente al reclamo pero la Corte revocó este pronunciamiento y rechazó la demanda.

Comenzó aclarando que no se debatía lo relativo al dominio de las tierras en las que se encuentra emplazado el complejo, el cual después de la sanción de la ley 25.436 y el decreto local 2116/01 fue transferido a la Ciudad de Buenos Aires y que esa cuestión no tiene incidencia alguna en la causa, ya que los conceptos de dominio y jurisdicción no resultan equivalentes ni correlativos y puede existir uno sin el otro. Recordó que antes de la vigencia de la ley mencionada el titular del predio era el Estado Nacional, el cual, mediante la Administración General de Puertos, ejercía la jurisdicción sobre el mismo por tratarse de una zona portuaria. Precisó así que el punto a esclarecer consistía en determinar la validez de la intervención de la Ciudad de Buenos Aires mediante su Dirección General de Obras y Catastro clausurando -por ausencia del permiso exigido por su normativa- una obra autorizada por la Administración General de Puertos en el complejo, de dominio nacional en ese momento, sobre el cual la actora tenía derechos como sub-concesionaria.

El Tribunal recordó el particular status constitucional de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que las atribuciones de los integrantes de la federación, interpretadas de buena fe, no deben plantear ningún tipo de conflicto normativo en tanto el propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud, sin anularse ni excluirse.

Señaló que no se advertía cómo las actividades que la actora desarrollaba en el “Complejo Costa Salguero” podían emparentarse con la finalidad del establecimiento de utilidad nacional y específicamente con la actividad portuaria, como tampoco de qué modo el ejercicio del poder de policía local sobre el predio en donde la actora desarrollaba su actividad comercial pudo degradar el núcleo del interés federal resguardado, vinculado al regular funcionamiento de las actividades portuarias.

Aparece así como razonable y legítima la exigencia de la habilitación pretendida por la autoridad del Gobierno de la Ciudad, cuyos alcances difieren de los perseguidos por la reglamentación nacional.

Afirmó la Corte que no se observaba ninguna razón que autorizara a desconocer la competencia del gobierno local para requerir a la actora la habilitación de la infraestructura comercial aun en el supuesto de que entendiera que se trata de un bien del dominio de la Nación.

Recurso Queja Nº 3 - BORDER'S PARKING SRL c/ G.C.B.A. Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Derechos creditorios de AFIP en un concurso: graves vicios de fundamentación de la sentencia recurrida

El superior tribunal provincial declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la decisión de la cámara que había rechazado un incidente de revisión de créditos deducido por el organismo fiscal.

La Corte dejó sin efecto esta decisión.

Señaló que los agravios de la AFIP en las sucesivas instancias versaron, en esencia, acerca del valor probatorio que cabe atribuir a las declaraciones juradas del contribuyente concursado y los certificados de deuda emitidos por ese organismo fiscal a fin de demostrar la existencia de los créditos cuya verificación solicitó, cuestión que no mereció adecuada respuesta. La sentencia de la magistrada irrazonablemente había desconocido la aptitud probatoria de las declaraciones juradas presentadas por el Fisco, en donde consta la causa de los créditos contra el concursado.

Del mismo modo, la sentencia omitió ponderar la deuda impositiva correspondiente a planes de facilidades de pago caducos a los que la propia concursada se habría acogido, como así tampoco fueron tratadas las defensas del Fisco en cuanto a la incorrecta valoración de los títulos justificativos de los créditos insinuados por la AFIP sobre la base de actas de determinación de deuda por aportes y contribuciones a la seguridad social y multas que, a entender del Fisco, la concursada habría consentido.

Agregó el Tribunal finalmente que del expediente surgían elementos que no habían sido considerados en las instancias anteriores y que la sentencia había prescindido de considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes.

A.F.I.P. - D.G.I. s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN AUTOS: "EXPTE. N° 1049/2001 BIS 6/2008 A.F.I.P. - D.G.I. C/ ALPHA METAL S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION"

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Secreto fiscal y acceso a la información pública

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) pidió a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acceder a información relativa a los beneficios fiscales que la ley 27.264 acordó a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y solicitó que se le informase: quiénes fueron los beneficiarios y por qué monto con relación al beneficio fiscal de computar, dentro de ciertos parámetros, las sumas abonadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y quiénes fueron los beneficiarios y por qué monto respecto al beneficio fiscal consistente en computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias un porcentaje de las inversiones productivas realizadas. La AFIP informó la cantidad de beneficiarios y el monto global por cada uno de los incentivos, pero consideró que no correspondía otorgar los datos relativos a individualizar a los contribuyentes y el monto desagregado al que cada uno de ellos accedió, en función del secreto fiscal consagrado en el artículo 101 de la ley 11.683.

En el marco de una acción de amparo promovida por la asociación civil la cámara consideró que la publicidad sobre los beneficios fiscales no afectaba el secreto fiscal.

La AFIP dedujo recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia apelada.

Consideró que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las resueltas en la misma fecha en la causa CAF 40994/2019/CS1-CA1 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN - AFIP" a cuyos términos remitió en lo pertinente por razones de brevedad.

Expresó que resultaba evidente que la información pedida por la actora se encuentra resguardada por el secreto fiscal y, por ende, marginada, por expreso mandato legal, del derecho de acceso a la información pública en tanto importaría revelar los datos consignados en las declaraciones juradas y demás documentación presentada ante el Fisco.

Sostuvo el Tribunal que el pedido de la actora no encuadraba en ninguna de las excepciones al secreto fiscal establecidas en el artículo 101 antes mencionado e implicaba, además, pasar por alto la expresa regla prevista en dicha norma respecto a que “[l]a información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen”.

Señaló que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador

ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

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Secreto fiscal y acceso a la información pública

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) pidió a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acceder a información relativa a los beneficios fiscales que la ley 27.264 acordó a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y solicitó que se le informase: quiénes fueron los beneficiarios y por qué monto con relación al beneficio fiscal de computar, dentro de ciertos parámetros, las sumas abonadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y quiénes fueron los beneficiarios y por qué monto respecto al beneficio fiscal consistente en computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias un porcentaje de las inversiones productivas realizadas. La AFIP informó la cantidad de beneficiarios y el monto global por cada uno de los incentivos, pero consideró que no correspondía otorgar los datos relativos a individualizar a los contribuyentes y el monto desagregado al que cada uno de ellos accedió, en función del secreto fiscal consagrado en el artículo 101 de la ley 11.683.

En el marco de una acción de amparo promovida por la asociación civil la cámara consideró que la publicidad sobre los beneficios fiscales no afectaba el secreto fiscal.

La AFIP dedujo recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia apelada.

Consideró que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las resueltas en la misma fecha en la causa CAF 40994/2019/CS1-CA1 “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN - AFIP" a cuyos términos remitió en lo pertinente por razones de brevedad.

Expresó que resultaba evidente que la información pedida por la actora se encuentra resguardada por el secreto fiscal y, por ende, marginada, por expreso mandato legal, del derecho de acceso a la información pública en tanto importaría revelar los datos consignados en las declaraciones juradas y demás documentación presentada ante el Fisco.

Sostuvo el Tribunal que el pedido de la actora no encuadraba en ninguna de las excepciones al secreto fiscal establecidas en el artículo 101 antes mencionado e implicaba, además, pasar por alto la expresa regla prevista en dicha norma respecto a que “[l]a información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen”.

Señaló que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador.

ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

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Secreto fiscal y acceso a la información pública

La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) llevó a cabo una solicitud de acceso a la información en los términos de la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y peticionó información referida al régimen instituido por ley 23.018, que previó un reembolso adicional por exportaciones para consumo llevadas a cabo por puertos ubicados al sur del Río Colorado. El ente recaudador puso en conocimiento de la entidad requirente que 149 personas fueron beneficiarias de dicho régimen pero, en cambio, no otorgó información que permitiese individualizar a las personas físicas o jurídicas a las que se les concedió el reembolso adicional y el monto percibido por cada una de ellas.

La ACIJ promovió acción de amparo y la cámara admitió su recurso e hizo lugar a la pretensión de la actora.

La Corte revocó esta sentencia.

Expresó que la información solicitada por la asociación civil actora resulta comprendida por el secreto fiscal en la medida en que prevé como “secretos” las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones.

Recordó que, de acuerdo con su jurisprudencia, el propósito del secreto fiscal es amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones Mostrar más

ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

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Planteo que devino abstracto: carga de las costas

En el marco de un proceso en trámite ante la jurisdicción originaria de la Corte la presentación formulada por la actora y la contestación realizada por la demandada ponen de manifiesto su intención de no continuar con el mismo en cuanto al fondo del asunto, por coincidir en que su objeto se ha tornado abstracto. Sin embargo, discrepan acerca de la carga de las costas pues la actora requiere que se impongan a su contraria, mientras que la demandada rechaza tal pretensión y pide que se declaren por su orden.

La Corte decidió que resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la cuestión objeto de las actuaciones y que las costas debían ser soportadas por la provincia demandada.

Fundó su decisión, por un lado, en que el objeto procesal de la causa, referido a la validez del régimen local que establecía alícuotas diferenciales para el impuesto sobre los ingresos brutos exigido a la actora, se había tornado abstracto en razón de una conducta ulterior observada por la provincia a partir de la desestimación de tal crédito fiscal en el concurso preventivo de aquélla.

Por otro lado, porque al tiempo de la traba de la litis, la Corte ya había declarado la inconstitucionalidad de ese tipo de alícuotas diferenciales, con costas a la demandada en diversos precedentes.

Finalmente, señaló que ya antes de iniciarse la acción, la propia demandada - en los antecedentes de una ley tributaria- había advertido que tal régimen de alícuotas diferenciales no se ajustaba a las decisiones del Tribunal.

FIDEOS DON ANTONIO S.A. c/ LA PAMPA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
CSJ 1163/2019

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Límite de cobertura previsto en la póliza del seguro: fundamentación aparente y prescindencia de circunstancias relevantes

La cámara hizo lugar a la demanda de daños por un accidente de tránsito en el que fallecieron cuatro personas y condenó al conductor y la empresa propietaria del vehículo embistente y a la citada en garantía.

La aseguradora dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Comenzó recordando que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, exigencia que no se satisface cuando no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa, todo lo cual procura, esencialmente, la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Señaló luego que la cámara decidió apartarse del límite de cobertura estipulado en la póliza de acuerdo con la resolución SSN n° 25.281 del 29 de julio de 1997, y en su lugar dispuso aplicar los montos previstos en la resolución SSN nº 39.927/2016, actualizados desde la fecha de su entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC fundándose en la desvalorización de la moneda nacional, desde que hizo referencia al desajuste que en una economía inflacionaria, como la de nuestro país, resulta del tiempo transcurrido entre la fijación del monto por la SSN como límite de cobertura del seguro (a valores históricos) y la determinación de la indemnización judicial (a valores actuales).

Concluyó que, de ese modo, el a quo soslayó por completo las condiciones de la contratación del seguro en dólares estadounidenses, de acuerdo con la mencionada resolución SSN n° 25.281 y que ello privó de sustento a la decisión.

Recurso Queja Nº 1 - MUÑOZ MODESTO Y OTROS c/ TEXEIRA DA SILVA CESAR ALEXANDRE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

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Prisión preventiva y prórroga: interpretación restrictiva y necesidad de motivación suficiente

Un imputado como coautor de delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar fue detenido en cumplimiento de una medida de prisión preventiva y la misma fue prorrogada en numerosas oportunidades con invocación de la doctrina de precedentes de la Corte ("Bramajo", Fallos: 319:1840 y "Acosta", Fallos: 335:533) por lo que lleva más de once años detenido.

Ante la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación la defensa dedujo recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.

Recordó que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece la presunción de inocencia por lo que existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio y que el único objeto de la prisión preventiva es que no se frustre la justicia.

Señaló que las restricciones a la libertad durante el proceso y antes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restrictiva y que el hecho de que el imputado esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado.

Aclaró el Tribunal que cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido y que deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho a transitar el proceso penal en libertad.

Resaltó que a efectos de sostener la detención cautelar más allá de los plazos previstos en la ley 24.390, en base al posible “riesgo de fuga” del imputado, es preciso valorar las circunstancias particulares que puedan condicionar su capacidad para intentar eludir la acción de la justicia y si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación. Cuando un tribunal considere que un imputado por delitos de lesa humanidad conserva influencia para frustrar el accionar de la justicia, sea a través de encubridores o partícipes desconocidos que formaron parte del aparato mediante el cual se cometieron estos delitos o de cualquier otro modo, deben señalarse las circunstancias concretas a través de las cuales, según un juicio racional de probabilidad, dicha influencia podría materializarse.

Añadió que no basta que la investigación o trámite de una causa sea compleja para justificar la prolongación de la prisión preventiva de un imputado y que la limitación de la libertad personal durante el proceso sin motivación suficiente o motivada únicamente en el reproche de ciertas conductas, por más aberrantes que puedan ser, desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y la convierte en una verdadera pena anticipada.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CASTILLO, CARLOS ERNESTO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Juicio criminal: adecuada asistencia legal para la interposición del recurso extraordinario

El superior tribunal provincial denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de quien fuera condenado a la pena de prisión perpetua. Su defensa particular presentó una “queja por denegación de recurso extraordinario”, que fue declarada inadmisible por el a quo con fundamento en que solo cabía la interposición del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.

El imputado revocó la intervención del letrado particular y solicitó la designación de la defensa oficial, que en su primera intervención interpuso el recurso extraordinario federal contra la inadmisibilidad aludida. Esta impugnación fue denegada, con el argumento de que la resolución desestimatoria del recurso de inaplicabilidad de ley solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La Corte dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia que denegó el recurso local.

Señaló que el escrito presentado en su oportunidad por el defensor particular era manifiestamente improcedente, por cuanto en él se pretendió articular una queja por denegatoria de recurso extraordinario federal, cuando ni siquiera se había intentado esa vía lo cual había significado un cercenamiento en el ejercicio del derecho a una efectiva asistencia legal respecto del encausado. Pero luego la corte provincial denegó el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial con fundamentos contradictorios, basándose en que su resolución anterior “solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pasando por alto que la errónea presentación realizada por el letrado particular había sido denegada por ese tribunal interpretando que no se trataba de un remedio en los términos del artículo 14 de la ley 48.

El Tribunal remitió copia de lo resuelto al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.

PEREYRA, DIEGO JORGE Y OTRO s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 72.020 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL-SALA IV-

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Descalificación del auto de concesión del recurso extraordinario que no aparece debidamente fundado

La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.

La Corte declaró la nulidad de esta resolución al no darse satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

Señaló que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. Afirmó que de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

Destacó, finalmente, que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidenciaban que el tribunal a quo no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.

Incidente Nº 1 - ACTOR: CEPEDA ANTONIO FRANCISCO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE

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Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados administrada por el Banco Central de la República Argentina

El superior tribunal provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable al banco demandado por los daños y perjuicios provocados por la inclusión de los actores en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados, administrada por el Banco Central de la República Argentina -BCRA-. Consideró que aquel había informado prematuramente el rechazo por falta de fondos del cheque pues interpretó que la entidad demandada no había cumplido con el otorgamiento del plazo de 15 días que la comunicación “A” 3075, en su punto 8.3, le acordaba a los demandantes a los efectos de cancelar el documento y pagar las multas para, de ese modo y dado que se trataba del quinto cheque rechazado, evitar la inhabilitación.

La Corte revocó esta sentencia al entender que se había asignado a dicha comunicación una interpretación que prescindía de su contexto general, de la totalidad de sus preceptos y de los fines que la informan.

Consideró que la reglamentación a través de estas comunicaciones ("A" 3075, "B" 6662 y "B" 6663) ratificaba que el banco demandado no tenía obligación de esperar el transcurso de 15 días antes de informar el rechazo del cheque al Banco Central, toda vez que, si bien es indiscutible que el mencionado término es otorgado al cuentacorrentista a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. de la comunicación citada en primer término, su finalidad no consiste en evitar la inhabilitación como sostuvo el a quo, sino lograr que un cheque rechazado y oportunamente informado al BCRA se tenga por “no computable” y, asimismo, estar en condiciones de solicitar, si fuera el caso, el “cese de la inhabilitación” decretada en base a información cursada también previamente por el banco.

LEGNOVERDE, ROBERTO ESTEBAN Y OTROS c/ BANCO MACRO S.A. s/daños y perjuicios

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Acceso ilegítimo a cuentas personales de redes sociales: conflicto de competencia

A raíz de una denuncia en la que relató que personas desconocidas habrían accedido a una cuenta de “Instagram” y se comunicaron con distintos contactos por esa red social, a quienes engañaron con la falsa promesa de la venta de dólares, se originó un conflicto negativo de competencia entre un magistrado de la justicia en lo penal, contravencional y faltas y un magistrado de la justicia nacional en lo criminal y correccional federal, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.

La Corte expresó que resulta competente la justicia ordinaria para entender en la investigación respecto del acceso ilegítimo a cuentas personales de redes sociales y correos electrónicos, pues no basta para excitar la jurisdicción federal la mera circunstancia de que el delito se cometa en el entorno de las redes de comunicación, sino que debe ocurrir además una real afectación al servicio de interés público tutelado.

Teniendo en cuenta que dicha situación no se advertía prima facie en el caso y, dado que no se ha transferido a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para entender en el juzgamiento de estos delitos, declaró la competencia de la justicia nacional con competencia ordinaria en esta ciudad, aunque no haya intervenido en la contienda.

BELSITO, NOEMI s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

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