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Noticias Jurídicas

Cuestionamiento del depósito previo: cuestión federal insustancial

El recurrente planteó la inconstitucionalidad del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de queja invocando que su aplicación mecánica puede tornar irrazonable o desproporcionado el acceso a la instancia extraordinaria.

La Corte rechazó el planteo e intimó al recurrente para que haga efectivo el depósito cuestionado, bajo apercibimiento de desestimar el recurso.

Señaló que la exigencia del depósito, que es un requisito esencial para la procedencia del recurso, no contraría garantía constitucional alguna y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, o bien hayan obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva.

Agregó que la impugnación constitucional efectuada, además de exhibir una manifiesta carencia de fundamento por haber sido planteada en términos genéricos y una ausencia de demostración en términos concretos y precisos sobre de qué manera la aplicación del depósito en cuestión resultaría un obstáculo material para el acceso al Tribunal, resulta inhábil para justificar un nuevo examen del tema en la medida en que proponía una cuestión federal insustancial.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - BANFI, GUSTAVO MARIO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

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Prórroga de la competencia originaria de la Corte

La actora dedujo una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales que establecieron una alícuota más gravosa en el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad industrial realizada por los contribuyentes que no poseían establecimiento radicado en su jurisdicción.

Con motivo del planteo de incompetencia efectuado por la demandada el juez ante quien se inició el proceso se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte.

El Tribunal declaró su incompetencia para entender en las actuaciones por la vía de su instancia originaria.

Expresó que si bien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene derecho a dicha competencia con el mismo alcance que el reconocido a las provincias aquella no había hecho valer ese privilegio. Por el contrario, efectuó un planteo de inhibitoria ante el fuero en lo contencioso administrativo y tributario local, que fue desestimado en primera instancia y cuyo rechazo quedó firme.

Recordó la Corte su doctrina en el sentido de reconocer la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable su intervención.

COL-VEN SA c/ GCBA-AGIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Plazo para interponer la queja: ampliación en razón de la distancia

En un pronunciamiento anterior la Corte desestimó la queja por resultar extemporánea. Contra esa decisión la recurrente interpuso recurso de revocatoria argumentando que se habría incurrido en un error material al no haberse computado la ampliación de los plazos (art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que esa parte había constituido domicilio en la ciudad de Mar del Plata.

La Corte consideró que tal aseveración resultaba incorrecta y desestimó la presentación.

Señaló que la ampliación debe determinarse respecto del lugar de asiento del tribunal que desestimó el recurso extraordinario, que en el caso era la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la ciudad de La Plata.

Así, en consecuencia, el plazo para interponer la queja era de cinco días, sin la ampliación prevista en la norma antes mencionada y el recurso presentado había resultado extemporáneo.

Maldonado, Miguel Angel s/HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO

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Contienda de competencia y Registro Público de Procesos Colectivos

Un juzgado nacional de primera instancia en lo comercial se declaró incompetente en las actuaciones en las que la asociación actora promovió demanda contra la ART a fin de que se la condene a reintegrar el importe del capital destinado al "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", creado por el decreto 590/97.

Ello originó una contienda de competencia que, aun cuando no fue trabada correctamente, la Corte consideró aconsejable dirimir por razones de economía y celeridad procesal.

Señaló el Tribunal que en una competencia resuelta el 28 de mayo de 2013 relativa a un conflicto similar había entendido que correspondía, en razón de la materia, que la causa fuera decidida por la justicia federal. Y que, según surge del Registro Público de Procesos Colectivos, existen inscriptos —bajo el régimen de la acordada 32/2014— varios procesos colectivos con el mismo objeto que están tramitando en los fueros nacional en lo comercial y de la seguridad social.

Consideró así que la situación excepcional que se suscitó con la tramitación de estas acciones colectivas ameritaba el dictado de una resolución de especie que pusiera fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales.

Tuvo en cuenta que en cuanto a la radicación de todas las causas con objeto idéntico ante un mismo tribunal debe tenerse en cuenta que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios y que la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio. También reconoció la importancia de la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos a fin de unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia.

En virtud de ello la Corte resolvió que los jueces intervinientes en los procesos colectivos cuyo objeto sea declarar como práctica abusiva, ilegal e ilegítima la utilización del dinero perteneciente al fondo fiduciario mencionado y condenar a las demandadas a reintegrar el importe total del capital correspondiente, deberán unificar su trámite en el juzgado federal de la seguridad social que primero inscribió en el Registro Público de Procesos Colectivos una causa con objeto idéntico.

En la misma fecha, en sentido análogo, se resolvieron COM 20351/2013 y CSS 9075/2010.

CONSUMIDORES ARG. ASOC. P/LA DEF. EDUC. E INF. DE LOS C c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/OTROS - TRIBUTARIOS

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Cómputo de los años de servicio hasta la fecha de retiro y no de la cesantía

La cámara ordenó que se otorgara la prestación jubilatoria al actor, cuyo pase a retiro obligatorio se dispuso con 18 años, 9 meses y 28 días de prestación de servicio en la Policía Federal Argentina para posteriormente convertirse en cesantía. Consideró que había gozado de su estado de policía hasta la fecha de este último evento por lo cual cumplía con el recaudo exigido por el artículo 7° de la ley 21.965 de 20 años simples de servicio siendo personal superior.

La Corte revocó esta sentencia al señalar que varias eran las razones por las que correspondía computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del actor y no hasta la fecha de su baja.

En primer lugar señaló que el artículo 94 de la ley 21.965 dispone que “Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan”. Consideró en este sentido que resultaba claro que si el legislador hubiera querido contar los años de servicio hasta la fecha de “baja” del estado policial y no hasta la del “retiro” así lo habría hecho.

Tuvo en cuenta también que mientras se solicitó la cesantía y hasta su resolución la persona estuvo en servicio pasivo y, de acuerdo a lo dispuesto por las normas citadas, el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro.

Concluyó así que el retiro y la baja del estado policial (en este caso por cesantía) no son términos jurídicamente equivalentes y que de haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 mencionado y no al retiro.

Recurso Queja Nº 2 - CALABRO EDGARDO ROBERTO c/ CAJA RET. JUB. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Migraciones y presunción de legitimidad de los actos administrativos

La cámara revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso deducido por un migrante de nacionalidad senegalesa con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición mediante la cual se declaró la irregularidad de su permanencia en el país y se ordenó su expulsión. Sostuvo que los actos impugnados presentaban vicios en su causa y en su motivación que acarreaban su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, inciso b, de la ley 19.549.

La Corte revocó este pronunciamiento.

Señaló que la expulsión se había fundado no sólo en la violación “a una prohibición de reingreso que le fuera impuesta anteriormente” al migrante, sino, también, en la ausencia de registros de “tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio”, en razón de lo cual la Dirección Nacional de Migraciones dio por configurados los impedimentos previstos en el artículo 29, incisos b y k –respectivamente–, de la ley 25.871 entonces vigente.

Por ello, entonces, más allá de los cuestionamientos formulados por el a quo en punto a la ausencia de individualización del acto en el que se habría impuesto originariamente la sanción de prohibición de reingreso, el acto de expulsión se sustentaba de forma autónoma en el otro antecedente invocado, esto es, la ausencia de registros de ingreso al país y de todo antecedente migratorio, fundamento que fue reiterado luego en la disposición que, al rechazar el recurso jerárquico correspondiente, confirmó la medida expulsiva.

Así, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, el Tribunal consideró que no correspondía considerar a los cuestionados actos como afectados de nulidad absoluta, pues aparecía en ellos una causa válida que les daba suficiente y autónomo sustento.

F., F. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Demanda de usucapión: competencia originaria de la Corte

Un vecino de la Provincia de Córdoba promovió demanda de usucapión contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble.

Señaló que es poseedor con ánimo de dueño desde hace aproximadamente más de treinta años, por lo que solicitó que se declare adquirida la propiedad de tal bien por la vía de la prescripción adquisitiva veinteñal, por haberlo poseído de manera pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, y de buena fe, en cumplimiento de todos los demás recaudos legales a tal fin.

La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria.

Señaló que dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito ya que para solucionar el conflicto deberá aplicar, sustancialmente lo dispuesto en el Libro Cuarto “Derechos Reales”, a partir del artículo 1941 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto al derecho de dominio, como así también los artículos 1897, 1898, 1900, 1905, 1907 y 2119 de dicho código sobre prescripción adquisitiva, lo cual confirma la naturaleza civil de la materia en debate.

Recordó que su competencia originaria, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.

GAITAN, CARLOS ALEJANDRO c/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE s/USUCAPION

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Procedimiento de extradición: audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767

La jueza de primera instancia resolvió conceder la extradición de dos ciudadanos que estimó requerida por las autoridades de la República del Perú para someterlos a un proceso por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas.

Ante el recurso interpuesto por la defensa oficial de los requeridos la Corte dejó sin efecto esta decisión.

Consideró para ello que la documentación valorada para sustentar lo resuelto constituía solamente una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, por el otro, que la solicitud de extradición fue incorporada al legajo con posterioridad al dictado de dicha sentencia. Como consecuencia de ello no se cumplió con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 ni se celebró el juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.

Recordó que el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición.

En función de ello, el Tribunal dejó sin efecto la sentencia apelada para que, con posterioridad al cumplimiento de la audiencia mencionada, la jueza de la causa realice todos los pasos procesales específicos, previstos en el código, que operan como presupuesto formal de validez del pronunciamiento de la sentencia definitiva, obtenida, pues, mediante juicio, y por un procedimiento respetuoso del ejercicio de la defensa de los requeridos.

EGUSQUIZA MAMANI, MAYCOL CHRISTIAN Y OTRO s/ EXTRADICION - ART. 54

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PILAY - Si tu no cumples, yo tampoco

El juez consideró que corresponde admitir la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la demandada cuando se encuentra acreditado que la actora es sujeto pasivo de una acreencia en concepto de saldo del precio pactado, resultante de diferencias de cuotas abonadas con carácter provisorio y luego redeterminadas conforme la cláusula que autoriza a trasladar los aumentos de costos al valor de las cuotas en un sistema constructivo por economía y administración, sin que la presunción de pago total derivada de los recibos cancelatorios pueda prevalecer frente a la prueba en contrario que desvirtúa su carácter iuris tantum (art. 899 inc. b CCyCN, arts. 772, 1794 CCyCN).

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Menores a la calle

C, H A c/ R, S y Otros s/ Desalojo: Intrusos
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Desalojo - Intrusos - Menores
Carece de lógica y no respondería a la equidad, concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la responsabilidad parental de aquellos y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad. No es posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos la que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto.

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El pronto pago laboral

“GALVAN MAYRA GIMENA C/ AGRASO EDUARDO Y/O S/ DEMANDA LABORAL”
Juzgado Laboral de Venado Tuerto
🔹 Sumario 1

Corresponde declarar procedente el pronto pago laboral cuando el empleador ha reconocido la deuda en un acuerdo transaccional celebrado en sede judicial, configurándose el presupuesto exigido por el art. 121 del C.P.L.

🔹 Sumario 2

El reconocimiento de deuda efectuado por el empleador mediante acuerdo transaccional constituye una declaración unilateral suficiente para habilitar el pronto pago, en los términos del art. 718 del Código Civil.

🔹 Sumario 3

Cabe ordenar el pronto pago del capital adeudado con más intereses cuando el empleador incumple el plan de pagos asumido en un acuerdo homologado, configurándose mora en cada cuota impaga.

🔹 Sumario 4

La procedencia del pronto pago no requiere sentencia firme cuando existe reconocimiento expreso de la obligación en sede judicial.

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Indemnización especial por jubilación: omisión de cuestiones oportunamente alegadas por las partes

En un expediente en que se discutía si al actor le asistía derecho a percibir la indemnización especial por jubilación prevista por el art. 179 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 aplicable a los agentes aduaneros la cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había considerado que la acción estaba prescripta y ordenó la devolución de los autos principales para que el magistrado se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Ante el recurso interpuesto por la AFIP la Corte revocó esta decisión.

Señaló que los agentes comprendidos en el convenio colectivo referido solo pueden acceder al beneficio si renunciaron al contrato con el fin de obtener la jubilación o retiro por invalidez. Ello implica que el momento inicial del cómputo de la prescripción es uno solo, esto es, la renuncia para obtener la jubilación. Dado que el actor no cesó en sus funciones para obtener la jubilación (la relación se extinguió al haber quedado firme el despido dispuesto años antes, habiéndose dejado sin efecto la reincorporación que había obtenido), resultaba claro que la cámara se había apartado de la norma aplicable.

Consideró que el tribunal de la causa había efectuado afirmaciones dogmáticas que otorgaban al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa sin dar razones suficientes para ello, y por consiguiente no había determinado correctamente el modo de realizar el cómputo del plazo de prescripción, lesionando de este modo el derecho de defensa en juicio de la recurrente.

Recurso Queja Nº 1 - RUIZ, DANIEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/OTRAS IND. PREV. EN EST.

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