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Noticias Jurídicas

Amparo como vía excepcional y falta de sentencia definitiva

La cámara desestimó la acción de amparo deducida por una obra social contra la Superintendencia de Servicios de Salud que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establecía un límite para la restitución -a cargo del Fondo Solidario de Redistribución- del costo de un medicamento. Sostuvo para ello que el amparo era un proceso sumamente simplificado para cuya viabilidad se exigía que el derecho lesionado no encontrara reparación mediante otro medio judicial más idóneo.

La Corte desestimó el recurso intentado contra esta decisión.

En primer lugar sostuvo que había sido bien denegado por la cámara en tanto no cumplía con lo previsto en el artículo 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, por excederse en la cantidad máxima de renglones por página admitida en dicha norma.

Por otro lado, consideró que la sentencia no era definitiva en tanto se trataba de un pronunciamiento que se limitaba a rechazar la acción de amparo y dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria. Consideró que la recurrente no había mostrado que se configurara un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior.

Añadió que no podían considerarse probadas las afirmaciones contenidas en la demanda en el sentido de que la erogación económica resultaba imposible de afrontar, que ello impactaría directamente en la cobertura del resto de los afiliados y que se perjudicaría gravemente el normal desenvolvimiento de la obra social, al punto de no poder garantizar que los afiliados reciban la cobertura médica asistencial debida.

Finalmente, expresó que el recurrente no rebatió suficientemente la afirmación de la cámara en el sentido de que la vía excepcional del amparo no era apta porque, estando en juego la sustentabilidad y eficacia de todo el sistema de salud del país, resultaba necesario un mayor debate y prueba para declarar inválida la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud cuestionada.

Recurso Queja Nº 1 - OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE IMPRENTA DIARIOS Y AFINES c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/AMPARO LEY 16.986

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Daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito: arbitrariedad por apartarse de las constancias de la causa

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Sostuvo que cabía el rechazo de la pretensión por respeto al principio de congruencia, pues la actora había manifestado en su escrito de demanda haber estado detenida en la vereda “en calidad de peatón”, ocultando que en realidad se hallaba a bordo de una motocicleta.

La Corte descalificó esta sentencia por considerar que era arbitraria al apartarse de las constancias de la causa y basarse en afirmaciones dogmáticas.

Señaló que en la demanda la actora simplemente afirmó que había sido embestida por el automóvil de la demandada sin aclarar si se encontraba a pie o detenida en una motocicleta.

Agregó que la conclusión de la cámara relativa a que ella se encontraba conduciendo la motocicleta al momento del accidente tampoco tenía sustento en las pruebas de la causa más allá de lo sostenido por la demandada ante su aseguradora.

Finalmente, sostuvo que la cámara no había explicado por qué la conducta de la actora sería un hecho del damnificado que, en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, eximiera totalmente —y no solo parcialmente— de responsabilidad a la demandada.

Recurso Queja Nº 1 - NONNA, FLAVIA ANGELA JUANA Y OTROS c/ CORDOBA, MARIA CECILIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

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Migraciones: notificación de la condena penal y derecho de defensa

La cámara tuvo por no agotada la vía administrativa y rechazó el recurso judicial directo deducido por un migrante que impugnaba la decisión que había cancelado su residencia permanente.

La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que prescindió de la solución normativa aplicable al caso, lo que había redundado en un evidente menoscabo del derecho de defensa.

Efectivamente, si bien el tribunal oral, al comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones la condena penal dictada en contra del actor, que motivó su cancelación de residencia, informó su “actual domicilio real”, la autoridad administrativa libró únicamente una cédula de notificación al domicilio que había sido constituido por el migrante al momento de tramitar su pedido de residencia, que había sido otorgada décadas atrás.

Es decir que, a pesar de la expresa previsión normativa del art. 54, segundo párrafo, del decreto 616/2010, de la información contenida en el oficio remitido por el tribunal penal y de que ambos domicilios eran distintos, no surgía de la causa que se hubiera siquiera constatado si la dirección que escogió el organismo coincidía con la que “el extranjero hubiere informado” al Registro Nacional de las Personas, ni que él hubiese tomado conocimiento de la disposición antes de que haya tomado vista del expediente administrativo.

La sentencia tuvo así por válida la notificación efectuada en sede administrativa y confirmó la decisión que tuvo por no habilitada la instancia judicial, prescindiendo de dar razones concretas que permitiesen apartarse de la solución normativa aplicable para el caso.

Recurso Queja Nº 2 - GULARTE, EDGARDO DELBAR c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Apartamiento de lo decidido por la Corte en un pronunciamiento anterior en la causa

La Corte, en un pronunciamiento anterior en la causa, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento. La cámara dictó una nueva sentencia señalando que, si bien en principio la norma en cuestión no es inconstitucional, debía primar el criterio propio del fuero, según el cual, una reducción mayor al 30% del capital por honorarios resulta lesiva del derecho de propiedad de los profesionales e insistió en declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada. La Corte revocó esta nueva sentencia que se expidió con total prescindencia del pronunciamiento dictado por ella en su anterior intervención.

En efecto, en dicha sentencia el Tribunal se remitió a las consideraciones efectuadas en el precedente “Latino” (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 730 referido, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, en tanto la norma no limita el quantum de los honorarios sino la responsabilidad del condenado en costas.

Consideró así que la declaración de inconstitucionalidad por parte de la cámara importaba un inequívoco apartamiento de lo decidido por la Corte en la causa.

Recurso Queja Nº 2 - GARRO DIEGO ALBERTO Y OTRO c/ CARDOZO RICARDO MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

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Habilitación de la instancia judicial y principio de preclusión

Un ciudadano extranjero presentó un recurso judicial directo contra el acto que dispuso su expulsión y el juez de primera instancia tuvo por habilitada la instancia judicial. Dicha resolución fue consentida por ambas partes del proceso pero luego el magistrado pasó los autos para dictar sentencia y rechazó por falta de habilitación de la instancia judicial el recurso directo interpuesto. La cámara confirmó esta decisión, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario por parte de la actora.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Señaló que resultaba contrario al principio procesal de preclusión el rechazo de la acción por falta de habilitación de la instancia judicial cuando se encontraba consentido lo decidido al respecto con carácter de previo y especial pronunciamiento, y, por ende, ya había finalizado la etapa del proceso en que correspondía examinarse y resolverse esa cuestión.

Consideró que el nuevo tratamiento de ese asunto había importado volver a examinar y decidir una cuestión que se encontraba resuelta mediante una resolución que había sido consentida por ambas partes del proceso y afirmó que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el tribunal sólo se hallaba habilitado para decidir sobre el fondo de la cuestión, sin facultades para revisar lo resuelto acerca de la habilitación de la instancia judicial.

Recurso Queja Nº 2 - ACOSTA OLIVERA, ALEXIS GONZALO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Lucro cesante: comienzo del curso de los intereses

Una empresa y un banco mantuvieron negociaciones a fin de financiar la importación de máquinas para la producción pero aquella no logró importarlas antes de que, debido a la liberación del tipo de cambio, se devaluara la moneda nacional. La empresa desistió de la operación y demandó al banco por considerarlo responsable de que se hubiera frustrado el negocio, reclamándole los daños y perjuicios que dijo haber sufrido y la cámara hizo lugar al reclamo.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto en relación al punto de partida del cómputo de los intereses.

Consideró que, al disponer que sobre el total del capital de condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en que la actora solicitó el cese de las operaciones para importar las máquinas el a quo omitió la aplicación del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

Efectivamente, señaló que si la cámara había fijado la indemnización por lucro cesante en una suma equivalente a la ganancia proyectada por cinco años de negocio, no había razón que justificara que los intereses se devengaran desde la fecha en que la actora había solicitado el cese de las operaciones por la modificación del tipo de cambio como si la empresa actora hubiese podido comenzar a obtener dichas ganancias con su emprendimiento desde ese mismo día, cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el mercado para obtener algún rédito.

Recurso Queja Nº 2 - ENSINCRO S.R.L. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO

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Auto de concesión del recurso extraordinario que carece de la debida fundamentación

La cámara confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción por cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador respecto de su empleadora, así como a la acción especial entablada contra la empresa aseguradora de riesgos del trabajo pero modificó la decisión en relación con los accesorios. La aseguradora interpuso un recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad y la cámara lo concedió “exclusivamente respecto al cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad”. Agregó que en lo demás que había sido cuestionado, las objeciones remitían a cuestiones de hecho y derecho común.

La Corte declaró la nulidad de esta resolución.

Sostuvo que la cámara sustentó la viabilidad de la apelación federal en una causal inexistente ya que en su anterior fallo no solo no había efectuado pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas sino que -precisamente- se había ocupado de enfatizar que esa cuestión no se hallaba discutida por las partes ante esa instancia.

Expresó que, en tales condiciones, el auto de concesión carecía ostensiblemente de la debida fundamentación.

BENITEZ, ROSANA MARGARITA P/SI Y EN REPRES. DE D. B., A. M. c/ EXPOVICTOR S.A. Y OTRO s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

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Competencia originaria de la Corte: necesidad de que la provincia tenga en el litigio un interés directo

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva ante un juzgado en lo contencioso administrativo, tributario y de relaciones de consumo de la ciudad de Buenos Aires, contra el Instituto de Obra Médico Asistencial por el cobro de una suma de pesos con fundamento en las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por diversos nosocomios dependientes del GCBA a sus afiliados.

La ejecutada opuso excepción de incompetencia en mérito a lo estipulado en el acuerdo que celebró con la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata. Al resolver esa defensa, el juzgado declaró su incompetencia y dispuso la remisión de las actuaciones a la Corte.

El Tribunal declaró que la causa resultaba ajena a su competencia originaria.

Recordó que la calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales y señaló que, como entidad autárquica de derecho público, el Instituto de Obra Médico Asistencial tiene capacidad para actuar privada y públicamente, no integra la administración central del Estado local y no se identifica con este.

Así, el alcance de la pretensión no permitía atribuirle a la provincia el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demostraba que era el instituto demandado el sujeto pasivo legitimado que integraba la relación jurídica sustancial que daba base a la pretensión, quien tiene un interés directo en el pleito y será el alcanzado por la sentencia que recaiga en los autos.

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) s/EJECUCION FISCAL

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Accidente de trabajo y responsabilidad solidaria: necesidad de acreditar las maniobras fraudulentas

La cámara confirmó la condena solidaria a las codemandadas a raíz de un accidente de trabajo y extendió la responsabilidad a otra empresa que había sido eximida de la misma. Sustentó esta decisión en que conformaba un grupo económico en el que se encontraba una de las codemandadas.

La Corte revocó esta decisión.

Sostuvo que para extender la responsabilidad en forma solidaria a las empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de estas sobre las controladas. Puntualmente, el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude.

Señaló el Tribunal que las sentencias de las instancias anteriores habían atribuido la comisión de una maniobra fraudulenta a la cooperativa distribuidora que registró al actor como socio con el fin de ocultar la existencia del contrato de trabajo y el carácter dependiente de la relación pero no se había atribuido ninguna maniobra de ese tipo a la recurrente como empresa controladora del holding, ni tampoco a la empresa controlada, dueña de la cinta transportadora que habría provocado el daño.

Recurso Queja Nº 3 - ALBARRACIN MARCELO ALFREDO c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA -AGEA SA- Y OTROS s/DESPIDO

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Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y recusación de jueces docentes

El Consejo Interuniversitario Nacional, junto con los rectores de cuarenta y nueve universidades nacionales, iniciaron un amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 por el que se dispuso que la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente (27.795) solo podía ser ejecutada por el Poder Ejecutivo Nacional una vez que se determine la fuente específica de su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto. El Estado Nacional recusó con causa al magistrado de primera instancia en virtud de ser docente de dos universidades nacionales y la cámara rechazó el planteo. A su vez, el Estado Nacional hizo dos presentaciones donde planteó la nulidad del procedimiento ante la cámara y recusó con causa a un juez de cámara por razones análogas a las expresadas respecto del juez de primera instancia. Ambos planteos fueron rechazados, lo que originó el cuestionamiento a través de un recurso extraordinario donde el Estado solicitó que los jueces de la Corte se excusen de intervenir en virtud de ser docentes de universidades nacionales e integrar el frente activo en el proceso.

El Tribunal señaló que el pedido resultaba inadmisible porque la facultad de excusación de sus jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes.

Recordó que los institutos de excusación y recusación con causa son mecanismos de excepción, de interpretación restrictiva, pauta interpretativa que resulta particularmente aplicable cuando se encuentra en juego la intervención de los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional.

Por otro lado, expresó que a partir del hecho de que todos los jueces de la Nación que ejercen la docencia en una universidad nacional hayan sido incluidos en el colectivo actor no se puede inferir que tengan todos ellos un interés personal en la resolución del pleito que afecte o pueda afectar su imparcialidad. El posible conflicto entre el ejercicio de la docencia en universidades nacionales y el deber que tienen los jueces de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia solo cuando cabe suponer que la calidad de docente implica un interés personal, directo y relevante en el resultado del pleito.

El Tribunal desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario cuya denegación la había originado no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

Recurso Queja Nº 1 - CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL Y OTROS c/ EN - PEN - DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986

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Responsabilidad civil de la aseguradora: exigencia de fundar el incumplimiento de los deberes de prevención y vigilancia

La cámara confirmó la condena a los codemandados a resarcir el daño provocado a un trabajador -que se desempeñaba como conductor de camión y fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de un cable de media tensión cuando arreglaba un desperfecto del vehículo- pero la modificó en cuanto se había rechazado la acción contra la ART.

Ante el recurso de la aseguradora la Corte dejó sin efecto esta sentencia por entender que no cumplió con la exigencia de ser fundada y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Señaló que había atribuido responsabilidad a la aseguradora recurrente con base en un hipotético incumplimiento de los deberes a su cargo en tanto los peritajes habían dado cuenta de que los cables de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Media y Alta Tensión.

Agregó que no se apreciaba que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhibiera un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido.

Además, consideró que al atribuir responsabilidad civil a la recurrente por no haber inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento o de las condiciones del tendido eléctrico que la atravesaba la cámara soslayó que la aseguradora no tenía vinculación contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557.

Recordó finalmente el Tribunal que la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad civil.

Recurso Queja Nº 1 - LENCINA HERNAN LEONEL c/ TRANSPALL SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

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Planteo introducido en el recurso extraordinario sin haber efectuado una alegación oportuna ante la cámara

La cámara elevó los montos indemnizatorios fijados por la muerte de un menor de edad y la citada en garantía interpuso recurso extraordinario por considerar que al estimar las partidas indemnizatorias a valores actuales y, al mismo tiempo, mantener la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, la sentencia se apartaba del criterio fijado por Corte en la sentencia “Barrientos” (Fallos: 347:1446).

El Tribunal consideró que el planteo introducido en la instancia extraordinaria sin haber efectuado una alegación oportuna ante la cámara configuraba una reflexión tardía y desestimó el recurso.

Entendió que no se advertía que en la sentencia de primera instancia se hubieran fijado los montos indemnizatorios a valores históricos por lo que no era atendible la argumentación desarrollada en el sentido de que el agravio por la tasa de interés nació recién con la sentencia de cámara que estimó los montos a valores actuales.

Señaló que la elevación de los montos había obedecido a una diferente ponderación de las circunstancias del caso y de las pruebas analizadas por la cámara y no a la variación del criterio utilizado por el juez de la anterior instancia.

Concluyó la Corte entonces que lo decidido en la sentencia de primera instancia con respecto a la tasa de interés había quedado firme al no haber sido motivo de agravio ante la cámara, por lo que no podía ser revisado en la instancia extraordinaria, ya que de lo contrario se violaría la cosa juzgada que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional.

Recurso Queja Nº 2 - GOROSITO, ADRIAN DE JESUS Y OTRO c/ GEIER, SILVIO EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

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