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Efectos jurídicos del cese de una unión convivencial: conflicto de competencia

En el marco de un reclamo por liquidación de una sociedad de hecho se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia en lo civil y comercial de la provincia y la justicia en lo comercial de la Ciudad de Buenos Aires. El juez provincial declinó intervenir con sustento en que el pleito era de naturaleza societaria pues, si bien la actora invocó la existencia de una unión convivencial entre las partes, no habría existido un pacto de convivencia en los términos artículo 518 del Código Civil y Comercial de la Nación y el reclamo de la accionante se basaba fundamentalmente en los distintos emprendimientos y negocios comerciales que los ex convivientes tenían en común. El juez comercial, por su lado se declaró incompetente con fundamento en que el reclamo se vincula con los efectos jurídicos de una unión convivencial, asunto que atañe a los tribunales de familia.

La Corte consideró que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de familia, de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a tales uniones (artículos 509 a 528, 718 y 719 del Código Civil y Comercial de la Nación) en tanto el reclamo se vincula con los efectos jurídicos del cese de una unión convivencial - regulada en el título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (“Relaciones de Familia”)-, aun ante la falta de pacto de distribución de bienes al momento del cese de la misma -extremo que eventualmente será objeto de prueba y tratamiento en la etapa procesal oportuna.

Con respecto a la competencia en razón del territorio destacó el Tribunal que el artículo 718 del código antes mencionado asignado el conocimiento de las acciones derivadas de las uniones convivenciales al juez del último domicilio de la unión convivencial o al del demandado, a elección de la actora.

R., J. A. c/ R., M. A. s/ sumarísimo

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Nulidad de la concesión del recurso extraordinario que no aparece debidamente fundada

La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por la beneficiaria de la regulación de honorarios, al entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional.

La Corte declaró la nulidad de dicha resolución y dispuso que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto.

Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad, entre ellos la presencia de una cuestión federal.

Agregó que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

Señaló que los términos del auto de concesión del recurso evidenciaban que la cámara no había examinado circunstanciadamente la apelación federal pues se había basado en que las cuestiones y derechos involucrados eran de naturaleza constitucional, cuando los cuestionamientos de la apelante se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad al entender que se regularon sus honorarios en violación de mínimos legales que son de orden público.

ROSENBROCK EDUARDO BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Migraciones: variaciones en la regulación normativa y resguardo de la defensa en juicio

Migraciones: variaciones en la regulación normativa y resguardo de la defensa en juicio
La cámara confirmó la decisión que rechazó el recurso deducido contra la disposición mediante la que la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una migrante de nacionalidad paraguaya y ordenó su expulsión del territorio nacional. Entendió que la decisión adoptada se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, conforme el texto modificado por el decreto 70/2017, pues se encontraba firme el auto que había dispuesto el procesamiento de la migrante por el delito de transporte de estupefacientes.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Señaló que, con posterioridad a que la actora dedujera el recurso extraordinario, fue promulgado el decreto 138/2021, que derogó su par 70/2017 y, al restituir la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por este último, varió sustancialmente el encuadramiento normativo bajo el cual debe examinarse la situación de la actora.

El Tribunal agregó que tuvo oportunidad de expedirse con relación a la exigencia de condena como causal de impedimento de ingreso y permanencia en “Zhang Hang” (Fallos: 330:4554) y con respecto a las garantías mínimas judiciales consagradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -entre las que se encuentra la presunción de inocencia- en "Alcaraz Páez, Jésica Lorena c/ EN - DNM", sentencia del 19 de diciembre de 2024.

Por ello, atento a la variación de la regulación normativa en aspectos que fueron objeto de cuestionamientos en el recurso extraordinario, la Corte resolvió devolver las actuaciones a los jueces de la causa para que examinen el asunto a la luz de las nuevas disposiciones vigentes. Añadió que, a tal fin, deberán resguardar la garantía de la defensa en juicio permitiendo a las partes ejercer los derechos que les asisten y resolver los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la migrante.

Recurso Queja Nº 2 - RAMIREZ BALBUENA, CELIA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de tribunales federales de primera instancia

La Provincia de Misiones promovió una acción contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-, ante un juzgado federal con asiento en la provincia con el objeto de impugnar -en los términos del artículo 23 de la ley 19.549- la resolución plasmada en la Nota Externa n° 29/2019 (DI RPOS). Consideró que el acto atacado carecía de causa y de motivación y sostuvo que la actuación de la AFIP era improcedente en razón de los principios que hacen a la inmunidad fiscal, la solidaridad federal, la autopreservación y la autonomía de las provincias.

Al contestar el traslado la AFIP planteó excepción de incompetencia por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte y la provincia reiteró su postura en cuanto a que la causa debía continuar su trámite ante el juzgado en el que fue promovida.

Ante la remisión de las actuaciones la Corte declaró su incompetencia y dispuso que estas continúen su trámite ante el juzgado federal, dado que el derecho al fuero federal que le asiste a la AFIP encontrará allí resguardado.

Recordó el Tribunal que se ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable su intervención.

Destacó que el hecho de que la Provincia de Misiones haya promovido la acción ante el juzgado federal con asiento en la ciudad de Posadas debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y una prórroga a favor de la justicia federal.

PROVINCIA DE MISIONES c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

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Tasa de justicia: contenido económico de las actuaciones

En el marco de actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte la actora formuló oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante. Explicó que la demanda tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales, que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria. Alegó que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 23.898.

El Tribunal rechazó la oposición formulada e intimó a la actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante.

Señaló que cuando el artículo 2° de la ley mencionada se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.

Incidente Nº 1 - ACTOR: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. DEMANDADO: BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/INCIDENTE

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Sentencia arbitraria por aplicación de una normativa incorrecta

La Corte descalificó una sentencia de la cámara con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que merced a un error evidente respecto del sujeto obligado al pago de los emolumentos aplicó una normativa ajena a la ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional y prescindió de la que le es propia (art. 170 de la ley 11.672), que no contempla excepción alguna en lo que concierne al crédito reclamado.

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Exceso de jurisdicción que altera el equilibrio procesal de los litigantes

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que dispuso operada, a favor del Estado Nacional, la prescripción adquisitiva de un inmueble, con fundamento en que se encontraba afectado al dominio público, era imprescriptible e inalienable y, en tal carácter, integraba el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cámara concluyó que se trataba de un bien del dominio público del Estado Nacional, que fue quien lo había construido y quien lo administraba en ese momento pero destacó que existía otro fundamento, distinto a la titularidad, que podía justificar la legitimación procesal del actor para cuestionar la validez del decreto. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada con fundamento en que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el fallo de primera instancia claramente había señalado, sin que fuera controvertido por las partes, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto cuestionado y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada. Así, concluyó la Corte que la cámara, so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había adentrado justamente en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada.

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Competencia de la justicia provincial en las controversias sobre contratos de planes de ahorro previo

En un reclamo de un consumidor por la existencia de conductas abusivas en relación con la determinación y actualización de los valores de las cuotas de un contrato de plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil se planteó un conflicto de competencia. La justicia provincial y la federal discreparon en torno a la competencia para entender en la acción por medio de la cual el actor, invocando su carácter de consumidor, solicitó que se declare el incumplimiento del contrato. El juzgado local declinó intervenir con fundamento en que los sistemas de ahorro previo para la adquisición de vehículos están conformados por un conjunto de relaciones contractuales conexas que se pactan, celebran y desarrollan en distintos puntos del país, lo cual involucra el tráfico comercial interjurisdiccional, mientras que el juzgado federal rechazó la atribución en virtud de que en autos se discuten aspectos relativos a una relación de consumo regida por normas de derecho común. La Corte entendió que resultaba competente la justicia provincial dado que la controversia involucraba cuestiones que no exceden el ámbito del derecho común derivadas de un vínculo contractual de índole comercial que vincula al accionante con la compañía oferente de los planes de ahorro previo y que no se advertía, prima facie, que la resolución del caso exigiera necesariamente precisar el alcance de normas contenidas en leyes federales. Además, precisó que la causa no presentaba elementos de interjurisdiccionalidad por tratarse de una acción de alcance individual, basada en la relación contractual de índole comercial que mantienen los actores con las firmas demandadas, no obstante que el sistema de ahorro previo utilizado se integre con otros ahorristas, extraños a la litis, domiciliados en distintos puntos del país.

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Fuero de atracción del sucesorio respecto de las acciones personales

En un conflicto de competencia, la Corte recordó que el fuero de atracción del sucesorio procede respecto de las acciones personales promovidas con anterioridad al fallecimiento, como un modo de concentrar ante la sucesión los procesos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio. La cuestión fue resuelta en el marco de un pedido de prueba anticipada a fin de que se exhiba y entregue copia del contrato de cesión de derechos y los libretos de la serie que se estaría filmando. El planteo originó un conflicto entre un juzgado nacional en lo civil y un juzgado provincial donde tramita la sucesión de quien motivaba la serie, que fue resuelto por la Corte en favor de este último. Tuvo en cuenta que en las medidas preliminares resulta competente el juez que deba conocer en el proceso principal y señaló que la actora, al iniciar la acción, indicó los nombres de las futuras partes contrarias en el proceso principal entre los que incluyó a quien falleciera durante el trámite, por lo que resultaba operativo el fuero de atracción del juicio universal.

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Exigencia de revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio

El superior tribunal provincial rechazó el recurso de la defensa de quien había sido condenada a la pena de prisión perpetua como coautora del delito de homicidio calificado por el vínculo. Recurrida la sentencia, la Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que su fundamentación era aparente. Señaló que de acuerdo a su precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior requiere garantizar una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio, de conformidad con los agravios del impugnante presentados en tiempo, forma y modo. Consideró que el tribunal había convalidado la condena limitándose a reiterar los fundamentos del fallo apelado pero sin abordar los planteos de la recurrente que cuestionaban que se hubiera demostrado la existencia de un acuerdo intencional para cometer el homicidio, que la acusada supiera de los golpes que había sufrido la víctima, así como también que se había ignorado su “historia de vulnerabilidad” en el análisis de los hechos. La Corte concluyó que la actividad revisora había sido insuficiente, en tanto se había limitado a repetir los términos empleados en la sentencia que debía examinar.

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Daños originados en un hecho de la navegación: competencia federal

El conflicto de competencia entre la justicia local y la federal tuvo su origen en la causa en que se reclamaban los daños originados en un hecho de la navegación. El juez federal rechazó la radicación basado en que la acción remitía a normas del derecho civil, propias de los jueces locales, toda vez que el accidente habría ocurrido en tierra firme cuando a raíz de una maniobra náutica inapropiada la embarcación embistió el inmueble del actor. La Corte, sin embargo, resolvió que debía continuar entendiendo en la causa la justicia federal. Consideró oportuno recordar que las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las disposiciones de la ley federal 20.094 de Navegación y que incumbe al conocimiento de los jueces federales las causas que versen, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo, y que ellos son competentes para entender en los casos emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan entenderse conexos a ésta. Señaló que la jurisdicción marítima está concebida de modo tan amplio, que toda excepción a su carácter integral ha de hallarse expresa en la ley, y no debe ser objeto de interpretación extensiva.

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Libertad de expresión y derecho al olvido

La actora demandó a Google con el objeto de que se le ordene “desindexar” ciertos links a sitios web en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años que incluía videos en programas de televisión y noticias periodísticas y sustentó su pedido en el llamado "derecho al olvido". Señaló que, aunque se trataba de información real sobre hechos de los que formó parte, el mero paso del tiempo había generado que en la actualidad no revistiera ninguna importancia informativa, además de que la avergonzaba, ya que formaba parte de un pasado que no deseaba recordar. La cámara de apelaciones había admitido el reclamo. Sin embargo llevado el caso a la máxima instancia por la demandada, la Corte, por unanimidad, rechazó la demanda al considerar que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión. Resaltó que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales y que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet. Por ello, consideró que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva y que una eventual decisión judicial de “desindexar” ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional. Recordó el Tribunal que la actora cobró notoriedad por su vinculación con el denominado “caso Coppola” y que continúa siendo una persona pública y señaló que concluir que por el mero paso del tiempo la información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social. Agregó que el cariz desagradable o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas. En otro orden, el Tribunal también dejó abierta la vía a una posible “tutela preventiva” en materia de solicitudes de bloqueo, con carácter absolutamente excepcional, en los cuales el daño, una vez producido, continúa generándose obligando a la víctima a realizar constantemente nuevos reclamos reparatorios. La Corte dejó finalmente planteada la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos.

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