La AFIP interpuso un recurso extraordinario ante la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de una Resolución General y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor. La Corte confirmó la decisión apelada. Consideró que se trataba de determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP antes de la resolución cuestionada se hallaba o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la misma, como su texto expresaba. Decidió el Tribunal que una correcta interpretación de la normativa aplicable no podía derivar sino en confirmar la inconstitucionalidad de su art. 14 pues dichos recaudos no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad.
SAIZ, JORGE A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario
La cámara formuló cargos por diferencia de tributos aduaneros a una transportista -como sujeto que documentó la operación ante el servicio aduanero- y a una empresa -como propietaria o poseedora de la mercadería-. Ambas interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte, que revocó parcialmente la sentencia apelada. Con respecto a la transportista el Tribunal señaló que no había sido objeto de controversia que, en su carácter de courier, fue quien documentó en nombre propio la operación de importación, sin que existiera constancia alguna de que hubiera actuado por cuenta de un tercero que revistiera el carácter de “propietario” o “poseedor”, por lo cual confirmó en este aspecto el pronunciamiento. Con respecto a la otra empresa recurrente, en cambio, consideró que no se había verificado el requisito de la “propiedad” o “posesión” de los casettes exigido por el Código Aduanero ya que se encontraba fuera de debate que la misma debía restituir los casetes que contenían los largometrajes luego de su exhibición, reconociendo que eran de propiedad de otra empresa.
TELEVISIÓN FEDERAL S.A. Y OTRO c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una persona de nacionalidad boliviana y ordenó su expulsión prohibiendo su reingreso con carácter permanente por aplicación de la ley 25.871, todo ello con fundamento en que la migrante había sido condenada a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte. Llegado el caso por vía del recurso de queja, la Corte, por mayoría, revocó la decisión pues, a su entender, la cámara había omitido la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, los hijos menores de edad de la migrante quedaran en situación de desamparo. En los considerandos, el Tribunal señaló las diferencias del caso con los precedentes “Barrios Rojas” y “Otoya Piedra”, dadas las razones de reunificación familiar que atañen a personas menores de edad y la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos. Entre los fundamentos brindados para alcanzar el estándar antedicho, mencionó, por un lado, la Constitución Nacional que impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis); y por el otro, el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
C. G., A. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.
LEDESMA ALICIA NOEMI c/ HOSPITAL GARRAHAN-CONSEJO ADM-RESOL 106/10 Y 625/09 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La defensa de la recurrente recusó al juez Ricardo Luis Lorenzetti, en los términos del artículo 55, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Fundó la causal en diversas notas de la prensa gráfica, en la declaración de una senadora nacional, en disidencias del juez en algunas acordadas y en declaraciones televisivas.
La Corte rechazó in limine la recusación planteada.
Recordó que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Agregó que dicha pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación.
Consideró el Tribunal que la recusación se funda en circunstancias que no fueron denunciadas de manera oportuna y que carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por su jurisprudencia constante.
Señaló además que la recusación de los jueces de esta Corte Suprema debe ser articulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario o en su contestación y que las normas procesales aplicables permiten fundar la recusación en una causal sobreviniente siempre que se plantee dentro de las 48 horas de producida o dentro de los cinco (5) días de haber llegado a su conocimiento pero que los hechos no fueron invocados en tiempo oportuno.
Con respecto a aquellos planteos que pudieran interpretarse efectuados dentro del plazo legal para invocar una causal sobreviniente expresó que la recurrente no cita causal alguna de las previstas en los ordenamientos procesales, sino que se limita a invocar en forma genérica que el juez recusado carecería de imparcialidad, lo cual basta para sustentar el rechazo sin más trámite.
Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
La cámara confirmó, con aplicación de los artículos 6°, 7°, 9° y 40 de la ley 21.839, la regulación de honorarios de los profesionales “por su actuación en las dos etapas del proceso ejecutivo” concluido con la sentencia que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazado la ejecución.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Precisó que la primera etapa comprende todos los trámites establecidos por el código de rito hasta la resolución que manda a llevar la ejecución adelante, o bien, disponga su rechazo (circunstancia que se configuró en el caso), en tanto la segunda abarca los actos previstos en los artículos 559 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate.
Consideró que el tribunal apelado omitió tratar el planteo que había introducido la actora en su memorial respecto de que la regulación de honorarios solo debía comprender una etapa en los términos del artículo 40 de la ley 21.839, lo que era conducente para la solución del pleito. Así, la cámara confirmó de manera dogmática los emolumentos regulados en la instancia de grado como retribución de los trabajos profesionales, computando como cumplidas las dos etapas del proceso a pesar de que la ejecución había sido rechazada en virtud de una excepción de inhabilidad de título.
Recurso Queja Nº 2 - FISCO NACIONAL c/ ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGURO S.A. FIADOR SOLIDARIO DE LA FIRMA GRABACENTRO S.A. POR DIFERIMIENT s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.
La Corte debió resolver si resulta legítima la integración del jurado del concurso docente en el que participaba el actor, con un estudiante y un egresado.
Los antecedentes del caso fueron los siguientes: el accionante interpuso el recurso directo previsto en la ley 24.521 con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario) y 811/2018 del Consejo Superior de dicha casa de estudios. En su escrito inicial explicó que se había inscripto en el concurso para cubrir el cargo de Profesor Adjunto de la Cátedra de Fisiología Humana y, al notificársele la integración del Jurado, había decidido impugnarla porque incluía un estudiante y un graduado. Alegó que dicha conformación contradecía lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Educación Superior 24.521.
La cámara interviniente rechazó el recurso directo y confirmó la resolución del Consejo Superior de la UNR.
Para resolver de ese modo, partió de una exégesis del artículo 51 de la ley 24.521 según la cual “lo que la facultad y universidad deben garantizar en cada caso es que las personas designadas como jurado reúnan las características de idoneidad, imparcialidad y rigor académico necesario para asegurar un correcto concurso docente universitario, de forma que todos los concursantes sean evaluados con iguales pautas y rigor académico superior” y, desde esa perspectiva, evaluó las “numerosas constancias acompañadas en forma digital, que tanto el jurado egresado como la alumna poseen las condiciones de idoneidad y rigor académico que la norma exige para evaluar a los concursantes a docentes universitarios.
Con dichos elementos, concluyó en que los integrantes cuestionados por el actor cumplían con los recaudos de idoneidad, imparcialidad y rigor académico y, por ende, con las exigencias impuestas por la Ley de Educación Superior para formar parte del jurado del concurso docente.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo referente a la interpretación de las normas de carácter federal.
La Corte revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
Para resolver de ese modo, consideró que si bien las universidades son autónomas para establecer las normas y procedimientos que estimen convenientes para elegir a sus docentes, tienen que respetar los principios organizativos de la educación superior delineados por el legislador. Entre ellos, deben garantizar que los miembros de los jurados encargados de evaluar los méritos y aptitudes de los postulantes a ingresar al cuerpo docente posean la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, en tanto así lo exige el artículo 51 de la ley 24.521.
Agregó que el reglamento de la UNR no se encarga de asegurar que los integrantes no docentes del jurado sean “personas de idoneidad indiscutible (…) que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. En el caso de los graduados – añadió - más allá de dejar abierta la regulación a lo que decida cada Facultad, la norma solo exige que se hayan titulado en la institución. Pero esa sola circunstancia no implica que la persona tenga conocimientos sobresalientes en el ámbito académico y, por ende, no cumple con la exigencia legal referida. En cuanto a los estudiantes, la cuestión es aún más clara sostuvo la Corte. El hecho de haber aprobado más de la mitad de la carrera, aunque se incluya la unidad pedagógica concursada, no alcanza para demostrar excelencia académica ni, mucho menos, “idoneidad indiscutible”.
Que, en tales condiciones, concluyó la Corte, el artículo 16 de la Ordenanza 525 de la UNR se revela incompatible con los principios de organización de la educación superior fijados por la Ley de Educación Superior y, por ese motivo, debe ser declarado ilegítimo.
También se hizo referencia a que la invalidez de la norma reglamentaria se produce porque generaliza la excepción y no porque no garantiza la idoneidad de los jurados no docentes.
ARANALDE, GABRIEL IGNACIO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
La cámara reconoció a la empresa actora el derecho a recibir, precautoriamente, un cupo mínimo de biodiésel a partir de asignársele el carácter de “sujeto promocionado”, en los términos del art. 13 y siguientes de la ley 26.093.
Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte declaró inoficioso emitir pronunciamiento en la causa ya que, con posterioridad a la interposición del recurso de queja ante el Tribunal, se sancionó la ley 27.640 que aprobó el nuevo “Marco Regulatorio de Biocombustibles” y dejó sin efecto la ley 26.093 antes mencionada y sus normas reglamentarias.
Recordó que sus sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si estas son sobrevinientes al recurso extraordinario y también que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - EXPLORA SA c/ EN-SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA s/INC APELACION
El recurrente solicita que se revoque la providencia que dispuso diferir el estudio del recurso de queja hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos. Sostiene que la revocatoria se presenta dentro del término establecido por el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la acordada 5/2010 ya que se encuentra residiendo en la Provincia de Misiones, lo que haría aplicable la extensión de 11 días.
La Corte desestimó este pedido y ordenó que la parte informe periódicamente acerca del trámite y resolución del beneficio de litigar sin gastos invocado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia.
Expresó que la ampliación solicitada no se verifica pues el auto denegatorio del recurso extraordinario fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Además, en lo que respecta a los ulteriores actos procesales de la presentación directa, dicho supuesto tampoco se constata, en tanto al ocurrir en queja ante la Corte, el recurrente tenía la carga –que de hecho fue cumplida- de constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad en la que tiene asiento el Tribunal y tenía, asimismo, la carga de constituir domicilio electrónico, extremo que también resultó cumplido.
Concluyó así que lo dispuesto en el art. 158 del código de rito no resultaba aplicable al plazo para formular un planteo de revocatoria.
Si bien lo señalado resultaba suficiente para desestimar el planteo por extemporáneo, la Corte agregó que el pedido de revocatoria era inadmisible en tanto la obligación que impone el art. 286 del código de rito solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial y que la petición formulada no se hallaba incluida en ninguna de las exenciones previstas en la ley 23.898.
Recurso Queja Nº 4 - LABORDA, EDUARDO s/SUCESION AB-INTESTATO
La actora inicia -en el marco de la competencia originaria- acción declarativa de certeza contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicarle una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción provincial. Entiende que las normas cuestionadas violan el reparto constitucional de competencias entre el gobierno federal y las provincias, y la prohibición de instituir aduanas interiores.
La provincia solicita el rechazo de la demanda fundada en que la medida debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo.
En primer lugar, la Corte aclaró que la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente y también ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional. Por ello, cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.
En cuanto al fondo del asunto consideró que la cuestión resulta análoga a la resuelta en Fallos 340:1480 y "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del", sentencia del 31 de octubre de 2017.
Señaló que la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si ésta resultare inferior”, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.
Consideró el Tribunal que queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad, y se altera la corriente natural del comercio, instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada.
CEPAS ARGENTINAS S.A. c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
Un fabricante de autos promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, que determinó el impuesto de sellos sobre diversas operaciones contractuales. En tal sentido, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones que grava con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta con fundamento en que dicha norma transgrede el compromiso de respetar el principio de instrumentalidad asumido por dicha provincia al adherir a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
Ante el rechazo de la demanda por el Superior Tribunal de Justicia de Misiones se interpuso recurso extraordinario que rechazado dio lugar a la queja.
La Corte declaró procedente el recurso y revocó la sentencia apelada pues consideró que resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues ha convalidado la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo.
Para decidir de ese modo, consideró que la decisión impugnada se fundó en una norma local -el art. 174 del Código Fiscal de la provincia-, que se halla en contravención a lo dispuesto por el art. 9°, inc. b), de la ley 23.548, en cuanto exige que el “instrumento” gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
KIA ARGENTINA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La cámara hizo lugar a la demanda iniciada por varios trabajadores contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de premio o gratificación anual extraordinaria, más su correspondiente incidencia sobre el sueldo anual complementario, por los períodos 2017 a 2020.
La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia.
En cuanto al fondo del asunto entendió que la apelación no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma ni rebatía todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que señala que el escrito de interposición debe contener una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del que se ha seguido en la misma.
Por el contrario, en lo referido al agravio vinculado al cómputo de los intereses, consideró que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la examinada en el precedente "Oliva". Allí la Corte sostuvo que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual no se deben intereses de los intereses y las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no puede ser invocada, como hace el acta mencionada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.
Recurso Queja Nº 1 - ZARATE, PABLO FEDERICO Y OTROS c/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD s/DIFERENCIAS DE SALARIOS