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Noticias Jurídicas

Causales de impedimento para la permanencia de un extranjero en el país y condena por tenencia simple de estupefacientes

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de la migrante, de nacionalidad ecuatoriana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país, por haber sido condenada por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de estas disposiciones y, ante el recurso de la demandada, la Corte confirmó la sentencia apelada. Tuvo en cuenta que para determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país era preciso dilucidar si el delito en el que se fundó la condena debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes, ya que la condena por este último resulta causal de expulsión más allá del monto de la condena. El Tribunal consideró que se configura la causal por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad pero que en los supuestos en los que la condena se refiere a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, resulta aplicable la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León") por lo que no se encontraba superado el plazo de tres (años) al que hace referencia la ley.

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Interpretación restrictiva de la caducidad de instancia que afecta los intereses de niños involucrados en el reclamo por la muerte de su padre

En una causa en que se hallaba en juego la reparación de un accidente laboral que había ocasionado la muerte del progenitor de los niños el superior tribunal provincial confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la instancia. Recurrida la decisión, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Consideró que la sentencia resultaba arbitraria en tanto había ratificado dicha caducidad sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa. Tuvo en cuenta que ante la verificación de su situación de indefensión jurídica el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio de aquellos. Agregó también que teniendo en cuenta el carácter alimentario que revestía la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabía otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debía ser especialmente restrictiva.

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Aportes previsionales y competencia del fuero de la seguridad social

La actora, ya jubilada, acciona en su condición de ex agente estatal para que se esclarezca centralmente si el incentivo enmarcado en el régimen de colaboración de las leyes 23.283 y 23.412, que habría abonado un ente cooperador durante el curso de la relación laboral, devengó aportes y contribuciones en los términos de la ley 24.241 y debe computarse a los efectos del cálculo del haber previsional.

La Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional del Trabajo discrepan acerca de su competencia para conocer en el planteo.

La Corte dispuso que continúe interviniendo en las actuaciones la justicia federal de primera instancia de la seguridad social.

Tuvo en cuenta para ello la específica versación que posee dicho fuero, especialmente referida a las cuestiones que conciernen a la aplicación del sistema establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias.

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Daños y perjuicios a raíz de una descarga eléctrica: competencia local

El actor demandó a una empresa de energía con el objeto de obtener un resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido -en ocasión de realizar instalaciones de servicio de internet como empleado de una empresa privada- a raíz de la descarga eléctrica proveniente de un cable que habría colocado la demandada en un poste de la vía pública.

Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia federal y la justicia local y la Corte resolvió que el pleito continúe ante esta última.

Consideró que el mismo se había suscitado entre particulares y que para su dilucidación se debía acudir a normas del derecho común y público provincial.

Efectivamente, la accionada es una empresa que presta el servicio público de distribución de energía eléctrica en el ámbito local, regida por el Marco Regulatorio Eléctrico sancionado por la ley 2902 de la Provincia de Río Negro y se halla sometida al control y regulación del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) de esa provincia y se encuentra excluida del marco regulatorio federal, pues la distribución de energía eléctrica, en tanto servicio público de la provincia, corresponde a la jurisdicción local (artículo 11 de ley nacional 15.336, no derogado por la ley 24.065).

Concluyó el Tribunal que no se advertía que la pretensión exigiera interpretar el sentido y alcance de disposiciones de carácter federal, porque las cuestiones planteadas conducían, en último término, al examen de preceptos locales y sobre responsabilidad civil extracontractual.

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Incorporación de los suplementos remunerativos al salario del Servicio Penitenciario Federal

En un reclamo vinculado al salario de un agente del Servicio Penitenciario Federal, la cámara condenó al Estado a incorporar al haber mensual del actor, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos por el decreto 243/15 bajo los códigos 210 y 230, denominados “compensación por gastos de prestación de servicios” y “compensación por gastos de representación”. Disconforme, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario. La Corte, con remisión al dictamen fiscal, confirmó la sentencia apelada. En sus considerandos, entre otros argumentos, se resaltó que la Corte tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (Fallos: 323:1048, consid 12°).

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Nulidad del acto administrativo como requisito para la reparación económica.

La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

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MANZABA CAGUA, JESSICA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de la migrante, de nacionalidad ecuatoriana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país, por haber sido condenada por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de estas disposiciones y, ante el recurso de la demandada, la Corte confirmó la sentencia apelada. Tuvo en cuenta que para determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país era preciso dilucidar si el delito en el que se fundó la condena debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes, ya que la condena por este último resulta causal de expulsión más allá del monto de la condena. El Tribunal consideró que se configura la causal por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad pero que en los supuestos en los que la condena se refiere a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, resulta aplicable la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León") por lo que no se encontraba superado el plazo de tres (años) al que hace referencia la ley.

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Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales: excusaciones y envío del expediente

Todos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.

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Rechazo de la recusación de los miembros de la Corte en una causa sobre el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales

Una cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.

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Interpretación de las leyes 24.043 y 24.411

En una causa se discutía si al actor le correspondía una diferencia entre lo cobrado por la ley 24.043 y lo solicitado en virtud del régimen de la ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas, con motivo del fallecimiento de su padre. La Corte revocó la sentencia de cámara -que había hecho lugar al pedido- por entender que había realizado una interpretación contraria al texto de la ley. Para así decidir, consideró que la ley 24.043 establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte. Por lo cual, entendió el Tribunal, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

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Pensión por fallecimiento y actualización de las remuneraciones

La actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.

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Reglamento aprobado por la acordada 4/2007: extemporaneidad de su cuestionamiento

La Corte, en un pronunciamiento anterior, desestimó el recurso de queja por no haber cumplido con el recaudo previsto por el art. 7º inc. c del reglamento aprobado por la acordada 4/2007. El apelante planteó la nulidad de lo decidido y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de dicha acordada.

El Tribunal desestimó esta presentación.

Señaló, en primer lugar, que el planteo había sido formulado de manera extemporánea ya que debió haber sido introducido al deducirse el recurso extraordinario y no, como se lo hizo, después de que la queja fuese desestimada por no ajustarse a dicho reglamento.

Agregó que la alegada inconstitucionalidad de la acordada 4/2007 conduce al examen de una cuestión insustancial, en virtud de lo decidido reiteradamente al respecto y recordó que sus decisiones no son, en principio, susceptibles de recurso alguno.

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