La actora promovió acción de hábeas data a fin de obtener que un banco le brinde la información que posee en sus bases de datos respecto de su persona y rectifique los mismos en caso de existir un error o inexactitud.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado la incompetencia del fuero y ordenado la remisión de los autos a la justicia nacional en lo comercial.
Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandante la Corte confirmó este pronunciamiento.
Expresó que la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales solo establece la competencia de excepción en los casos en que se persigue eliminar datos o contenidos que obran en bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales, lo que no ocurría en el caso.
La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.
LeerEl padre de una niña que tiene residencia habitual en México pidió su restitución internacional ante la retención ilícita por parte de su madre en nuestro país. La cuestión a decidir por la Corte radicaba en determinar si se configuraba la excepción de grave riesgo como fundamento para no restituir a la niña como lo había resuelto el superior tribunal provincial.
El Tribunal, por unanimidad, revocó la sentencia impugnada y ordenó la inmediata restitución de la niña.
Recordó que el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y que, en consecuencia, las excepciones son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva. Concluyó la Corte que una valoración conjunta del material conducía a no tener configurada la causal de grave riesgo para el retorno de la niña a su país de residencia habitual ya que no existían elementos de entidad suficiente que tornaran procedente dicha excepción. Agregó que no se advertían indicadores negativos en la relación paterno-filial que pusieran de manifiesto una seria alteración de dicho vínculo y que las constancias de la causa no permitían tampoco convalidar la conclusión referida a la ausencia de medidas de protección efectivas por parte de México que desautorizaran el regreso de madre e hija a dicho país. Al admitir la demanda, la Corte ordenó la inmediata restitución de la niña junto con el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr su retorno y, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, los exhortó a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos, que cooperen en la etapa de ejecución de sentencia y que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de la niña a fin de resguardar su derecho a la intimidad.
La Suprema Corte de Justicia provincial rechazó el recurso de un condenado a prisión perpetua por considerarlo extemporáneo. Recurrida esta decisión, la Corte la dejó sin efecto pues consideró que el tribunal provincial había omitido un escrito que el condenado había hecho llegar a su defensor donde además de su voluntad recursiva había manifestado que no había sido informado oportunamente de su derecho a impugnar la sentencia ni del plazo para hacerlo. Por otra parte, tuvo en cuenta además, que no había ninguna constancia de que se le haya advertido al condenado de su derecho a recurrir, ni del plazo para hacerlo. Bajo estas circunstancias recordó el Tribunal que, la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del encausado y no una potestad técnica del defensor por lo que es necesario adoptar los recaudos suficientes que garanticen plenamente el derecho de defensa.
LeerLa Corte volvió a referirse, en una causa penal, a la sentencia como unidad lógica. En el caso, con remisión al dictamen fiscal, dejó sin efecto la sentencia recurrida al considerar que no exhibía una coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que daban apoyo a la decisión, por lo que ordenó el dictado de una nueva. En ese orden, reiteró su doctrina con arreglo a la cual los pronunciamientos de tribunales colegiados son inválidos cuando resultan de una mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre la sustancia de las razones que dan fundamento a lo que se resuelve.
LeerLa Cámara Federal de Casación Penal excluyó las condenas por los delitos de violación y de abuso sexual que, según el tribunal de mérito concursaban en forma ideal con los tormentos agravados sufridos por las víctimas, ya que a su entender correspondía limitar la aplicación de aquellos delitos al sujeto que causalmente lo realiza de "propia mano". La Corte falló dejando sin efecto, en este aspecto, la sentencia apelada. Para decidir de este modo, tuvo en cuenta que la eventual exclusión de todo reproche penal exigía revisar las conductas que se tuvieron por probadas con relación a cada encartado, esto es, su intervención o aportes concretos en los hechos juzgados, de manera tal de establecer si podían ser atribuidas bajo alguna de las restantes formas de participación criminal. En su sentencia la Corte consideró que la Cámara Federal había concluido, de modo infundado, que sin la intervención por mano propia no podía haber participación, ignorando que hay otros modos de realizar aportes a la comisión del hecho. Por su parte, los jueces Maqueda y Lorenzetti agregaron que la decisión que debía tomar la Cámara de Casación, exigía una fundamentación acorde a los estándares constitucionales e internacionales relativos al deber de sancionar los delitos de lesa humanidad y en materia de igualdad de género. Recordaron que existe un doble orden de razones convencionales y constitucionales por las que el Estado argentino tiene el imperativo de investigar y sancionar las gravísimas violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar y que el juzgamiento de los hechos imputados debía necesariamente efectuarse con perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará”.
LeerLa cámara denegó una apelación por considerar que el monto no superaba el mínimo de apelabilidad. Contra dicha decisión la ejecutada interpuso recurso extraordinario federal fundado tanto en la existencia de arbitrariedad como de una cuestión federal. La cámara rechazó el recurso por arbitrariedad, pero lo concedió por la cuestión federal bajo el fundamento de que el asunto involucraba aspectos de la ley 24.557. La Corte, por unanimidad, anuló la concesión del recurso pues, era evidente que en su resolución la cámara no había formulado ninguna inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal sino que se había limitado a examinar lo atinente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto en cuanto al monto debatido. En tales condiciones, estimó la Corte, el auto de concesión carece ostensiblemente de una debida fundamentación.
LeerEl Defensor del Pueblo de la Provincia (DPP) demandó, en defensa de intereses colectivos, a la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución que dispuso la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios en esa provincia. Rechazada la cautelar que solicitó, vio también rechazado el recurso que interpuso ante la Suprema Corte Provincial con el fundamento de que las resoluciones sobre cautelares no revisten carácter definitivo. Llegado el caso a la Corte, esta entendió que la decisión del máximo tribunal provincial impedía la continuación del proceso sin demostrar mínimamente que se haya examinado, como hubiera sido menester hacerlo ante una pretensión colectiva, la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia para representar intereses de esa índole, fueran o no homogéneos. En tales condiciones, añadió la Corte, aun cuando el planteo remite a la interpretación de normas de derecho público y procesal local, ajenas como regla a la instancia extraordinaria, y sin que ello implique expresar opinión o abrir juicio sobre la legitimación del DPP ni sobre el fondo del asunto, corresponde declarar formalmente el recurso extraordinario, y revocar el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
LeerEn un amparo de salud se originó un conflicto de competencia entre la justicia local y la justicia de excepción. El juzgado federal se declaró competente, dictó sentencia condenando a que se provea la cobertura integral, requirió su cumplimiento y dispuso astreintes. Posteriormente, tras un nuevo pedido de intimación, el juez federal declinó seguir entendiendo en el litigio haciendo hincapié en que la provincia había adherido al régimen instituido por el Ministerio de Salud de la Nación. La Corte expresó que no se encontraba habilitado para reexaminar su competencia pues ya mediaba un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recordó que las causas en que ha recaído un acto jurisdiccional definitorio deben seguir su trámite hasta concluir ante el fuero que lo dictó. Agregó que lo decidido favorecía la seguridad jurídica y la economía y concentración procesal, más aun, tratándose de un amparo en el que se debatieron prestaciones de salud para un menor con discapacidad.
LeerLa cámara de casación desestimó el recurso con el que el querellante había impugnado la sentencia que confirmó un sobreseimiento. Declaró luego inadmisible el recurso extraordinario por considerar que no había planteado cuestión federal alguna, lo que motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte que fue desestimado. El Tribunal consideró que no se presentaba dicha cuestión federal sino que las críticas del recurrente expresaban su desacuerdo con la actividad probatoria producida en el proceso, su valoración por parte de los magistrados que intervinieron en él, y la interpretación del derecho común en la que fundaron sus pronunciamientos. Recordó la Corte que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia es de naturaleza excepcional y no tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento.
El juzgado de primera instancia declaró procedente la extradición de una ciudadana peruana a su país de origen para ser sometida a juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas. Apelada la decisión ante la Corte, ésta, por unanimidad, confirmó el fallo recurrido. Consideró que los reparos de la recurrente para solicitar la improcedencia del pedido de extradición solo se apoyaban en la invocación general y abstracta del interés superior del niño, sin referencia a las particularidades del caso y sin hacerse cargo de que la jueza había dado intervención a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. Remarcó que la defensa se había limitado a reiterar el argumento ya esgrimido en sede oral sin hacerse cargo de centrar sus críticas en la respuesta brindada por la jueza de la causa.
LeerEl Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios, al considerar que existía otro proceso judicial promovido por el Procurador General provincial en el que supuestamente quedaría comprendida la pretensión de la actora, rechazó la acción de amparo deducida por ésta. Recurrida la decisión, la Corte, por unanimidad, revocó dicha decisión y ordenó dictar un nuevo fallo. A tal fin, y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, consideró que lo resuelto por el tribunal provincial desatiende las evidentes diferencias sustanciales entre la actora, en tanto magistrada sometida a un jurado de enjuiciamiento que defiende sus derechos, y el Procurador General provincial, que actúa en resguardo del interés general, institucional y de la legalidad. De este modo, se afirma en la sentencia de la Corte, la decisión apelada cierra toda posibilidad -actual o futura- de que la actora pueda plantear judicialmente la alegada irregularidad en la conformación del órgano acusador, agravio que invoca como una afectación del debido proceso constitucional (art. 18). En tales condiciones, estimó que la respuesta meramente dogmática de la máxima instancia jurisdiccional local carece de todo desarrollo argumentativo racional respecto de las cuestiones reseñadas, y en consecuencia no satisface la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales. En dicho orden, recordó que dicha garantía requiere reconocer a los interesados, según la histórica expresión utilizada por la Corte Suprema de los Estados Unidos el derecho a tener su propio “día en la corte” con el fin de darles la oportunidad de ser oídos y brindarles la ocasión de hacer valer sus defensas ante los jueces naturales.
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