En el marco de una causa vinculada al régimen comunicacional de una niña se originó un conflicto positivo de competencia entre un juez de la Provincia de Entre Ríos y una jueza de la Provincia de Santa Fe.
La Corte resolvió que sea la justicia de esta última provincia la que intervenga en los autos y que los magistrados competentes deberán resolver sobre el régimen de comunicación y cuidado personal de la niña a la mayor brevedad posible.
Tuvo en cuenta que del acta de audiencia de vista de causa se desprendía que ambos progenitores se habían comprometido a proyectar un nuevo régimen comunicacional que tuviera en cuenta la realidad de la residencia de la niña y que ésta reside actualmente en la Provincia de Santa Fe.
En aras de adentrarnos y en lo que en el trámite de todo proceso judicial en el foro civil y comercial a nuestro criterio se tiende a declarar como cuestión de puro derecho, cuando en el proceso no existe discusión alguna en torno a los hechos que hacen a lo fáctico de lo que proponen los que convergen en la relación jurídica procesal, como son los supuestos de reconocimiento de los hechos por la parte o partes demandadas o bien cuando asumen la conducta contumaz que lo llevan a ingresar al estado de rebeldía (arts. 59 y ces. del digesto adjetivo), llevan a nuestro entender la más de las veces a que en la órbita jurisdiccional se disponga que ello debe ingresar, como antes dijéramos, en tender a disponer se trate como cuestión de puro derecho incluido en lo normado por el art. 357 in fine del plexo legal citado, siendo que estamos ante un supuesto de prescindencia de la apertura a prueba, y sólo queda pendiente y a resolver a qué parte le asiste razón en torno al derecho invocado, tanto en la pretensión como en el responde a la demanda principal.
LeerLa cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. Recurrido el fallo por el ANSES ante la Corte, esta confirmó la inconstitucionalidad. Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. Por lo tanto – se remarca en la sentencia - si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.
LeerLa actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.
En una causa se discutía si al actor le correspondía una diferencia entre lo cobrado por la ley 24.043 y lo solicitado en virtud del régimen de la ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas, con motivo del fallecimiento de su padre. La Corte revocó la sentencia de cámara -que había hecho lugar al pedido- por entender que había realizado una interpretación contraria al texto de la ley. Para así decidir, consideró que la ley 24.043 establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte. Por lo cual, entendió el Tribunal, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
LeerUna cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.
LeerTodos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
LeerLa cámara anuló la condena de los imputados por considerar que la detención y aplicación de tormentos en sede policial en el año 1977 no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad. Recurrida la resolución, la Corte, por mayoría, la dejó sin efecto al considerar que prescindía de circunstancias relevantes para la solución del caso y se apoyaba en afirmaciones dogmáticas. Expresó que la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos tuvieran origen en la denuncia por la comisión de un delito común, como la defraudación, no constituía un extremo que conduzca, por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad. Señaló que no podía ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante dicho período fueron muy variados, de modo que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad. Concluyó así que las circunstancias ponderadas en la sentencia apelada no eran suficientes para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos también encontraban explicación en la actividad y en los vínculos gremiales del damnificado en la época de los hechos.
LeerUna asociación civil promovió una acción de amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que dispone la realización de actividades con la participación de toda la comunidad educativa los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo” en la Provincia de Mendoza. Ante su desestimación por parte del superior tribunal provincial la actora interpuso recurso extraordinario con base en que las conmemoraciones impugnadas y las actividades previstas en el calendario escolar para festejar esas fechas configurarían actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica. La Corte, en un pronunciamiento con votos concurrentes, confirmó la sentencia apelada y consideró que los eventos carecen del alegado contenido religioso y que, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y no lesionan derecho constitucional alguno. Expresó que si bien las conmemoraciones refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la provincia, descartando que se configure una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. Agregó que no incumbe a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravienen un derecho humano fundamental y que el respeto al federalismo conlleva necesariamente al respeto a la pluralidad cultural. Por otra parte, se sostuvo, una interpretación del ordenamiento jurídico basada en un diálogo de fuentes permite afirmar claramente que el derecho argentino y comparado reconocen un derecho a la identidad cultural individual y colectiva.
LeerUna empresa dedicada a prestar servicios de seguridad, vigilancia e información entabló una demanda de daños y perjuicios contra un ex empleado y un ex proveedor, que constituyeron una compañía y a quienes reprocha actos presuntamente contrarios a la lealtad comercial. Les imputa desviar en provecho propio o de un tercero la clientela del establecimiento y, más tarde, competir deslealmente con él. Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal.
La Corte, tras mencionar los artículos 61, 65 y 66 del decreto DNU 274/2019 resolvió que resultaba competente para conocer en el pleito el fuero federal de Rosario pues se reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por supuestos actos de competencia desleal con fundamento preponderante en la normativa sobre lealtad comercial.
La demandante inició una acción contra la Comuna de Delfín Gallo y a la Provincia de Tucumán oponiéndose a la determinación por los períodos fiscales 1998 a junio de 2000 respecto de la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios” prevista en el artículo 146 del Código Tributario Comunal (CTC), resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14.
La cámara rechazó la demanda señalando que aquella contaba con atribuciones para exigir el gravamen cuya imposición se cuestionaba.
La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
Consideró que la mención a los “servicios comunales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad o cualquier otro” y su prestación a las actividades comerciales, industriales y de servicios que se enumeran en la norma que rige el caso (artículo 9°, inc. b, tercer párrafo de la ley 23.548) no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la vinculación entre ambos indica que la intención fue retribuir esos servicios con la gabela debatida. Consideró así que la sentencia no explicaba racionalmente de qué modo este precepto resultaba aplicable al caso.
Agregó que la cámara no brindaba así ninguna razón plausible que explique cuál sería la conexión existente entre los “impuestos internos” a los que hace referencia la norma y las cuestiones debatidas en la causa.
Señaló además que era la comuna demandada quien se encontraba indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido- la prestación de dichos servicios.
En el marco de una causa en la que los actores, en su carácter de agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal, dedujeron demanda contra el Estado Nacional a fin de que se incorporasen a sus haberes mensuales los aumentos otorgados al personal en actividad mediante ciertos decretos, se suscitó un conflicto negativo de competencia, que quedó trabado entre la justicia en lo contencioso administrativo federal y la justicia federal de Comodoro Rivadavia.
La Corte sostuvo que asistía razón a los magistrados de Comodoro Rivadavia que habían hecho lugar a la excepción de incompetencia territorial en cuanto a que de los elementos de prueba arrimados a la causa no se verificaban los presupuestos previstos en el art. 5°, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que ninguno de ellos acontecía en el territorio donde eran competentes. Recordó que dicha norma establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal es el correspondiente al lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio; y a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación.
Finalmente, resolvió que, en función de la naturaleza de las pretensiones deducidas, correspondía que fueran los jueces del fuero federal de la seguridad social los que entendieran en el caso, dado que, en virtud de lo dispuesto por el art. 2°, inc. c, de la ley 24.655, resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de la Fuerzas Armadas y de Seguridad. Explicó que no obstaba a ello que fueran ajenos a la controversia, dado que la Corte -como órgano supremo de la magistratura- goza de la atribución excepcional de declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en la contienda.