El agraviado dedujo un recurso contra la sentencia de la Cámara de Córdoba que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso, declaró la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737 -de cuatro a quince años de reclusión o prisión-, y estableció que la aplicable al caso sería de tres a diez años de reclusión o prisión, y redujo a tres años la pena impuesta.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Consideró que la decisión se inmiscuyó incorrectamente en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder Legislativo en materia de legislación penal y estableció una distinción que aquel no había dispuesto.
Expresó que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer escalas penales conforme lo estime pertinente. También, que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue.
Agregó que, en este marco, el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda o deba pronunciarse.
Señaló que en el sistema constitucional argentino queda en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos y en qué medida debe expresarse la respuesta punitiva para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque solo quienes están investidos de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa tutela mediante la determinación abstracta de la pena que se ha estimado adecuada. Y que cuando la intención del legislador fue la de distinguir entre delitos y modificar las escalas penales, lo estableció expresamente y cuando no lo era, mantuvo la normativa sin alteraciones.
Negó que la intención del Poder Legislativo, al incorporar el artículo 2° de la ley 26.052, haya sido la de realizar modificaciones o clasificaciones de índole sustantiva entre los delitos, sino exclusivamente disponer su desfederalización parcial y sujeta a la adhesión por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifestó el Tribunal que no es correcto inferir que la diferencia de gravedad entre las conductas típicas esté determinada por la sujeción de determinados delitos a la jurisdicción federal o a la ordinaria, como si mediara una relación jerárquica entre ellas, donde la primera estuviera abocada a la persecución de crímenes “mayores” y la restante a crímenes “menores”, porque esa conclusión importa entremezclar equivocadamente una consideración normativa de índole competencial con una sustantiva. En este sentido explicó que la desfederalización de ciertos delitos se fundó en el entendimiento de que un mejor reparto de labores entre los órganos provinciales y federales podría hacer más eficaz la prevención y persecución del narcotráfico, y que son los primeros los que están en mejores condiciones para actuar ante el fenómeno, típicamente local, de la venta al consumidor final.
A partir de la denuncia de hechos en orden a los delitos de administración infiel y balance falso y, eventualmente, evasión tributaria, se suscitó un conflicto de competencia entre la justicia nacional en lo criminal y correccional y la justicia en lo penal económico.
La Corte resolvió que sea el juzgado nacional ordinario quien continúe conociendo en las actuaciones.
Recordó su doctrina de Fallos: 308:705 y expresó que, tanto en el caso en que pueda considerase que el balance falso hubiera sido confeccionado como medio para llevar a cabo la presunta defraudación, como en el que aparece cometido para ocultar el delito contra la propiedad, corresponde su investigación a la justicia nacional ordinaria , desde que ésta posee más amplia competencia que la que ejerce el fuero en lo penal económico.
A partir de algunas escuchas telefónicas se ordenaron allanamientos en los que se hallaron diversos estupefacientes.
La jueza federal declinó su competencia por considerar que no existían en la causa elementos de mérito que pudieran dar fundamento a la hipótesis de que el hecho excedería el comercio al menudeo. El magistrado local rechazó esa atribución con base en que el objeto de la pesquisa sería la conducta de un grupo de individuos que comercializaría estupefacientes en forma organizada y con distribución de roles para tal fin, cuya investigación pertenecería a la órbita de la justicia de excepción.
La Corte resolvió que es la justicia federal la que debe entender en la causa. Expresó que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la misma norma). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho en estudio excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que surge del informe de la fuerza policial que uno de los denunciados proveería de estupefacientes a otro y que un tercero de ellos se encontraría en un eslabón superior a ellos en la cadena de comercialización.
La Corte dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal al considerar que, en la causa, se verifica el requisito de resolución equiparable a definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, motivo por el cual la cámara de casación no debió rehusar el examen de la cuestión federal planteada (referida a la afectación de las garantías que amparan la cosa juzgada y ne bis in idem) llevada a su conocimiento por la defensa. Señaló además que, al decidir de ese modo, se apartó del criterio fijado en el precedente “Di Nunzio”.
Es de recordar que, según los precedentes de la Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 329:1541; 337:1252) pues ese derecho solo es susceptible de tutela inmediata (Fallos: 319:43) y no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377). Por ese motivo resultaría tardío atender el agravio en ocasión del fallo final pues aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que se quiere evitar ya se habría concretado (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 331:1744).
Un Tribunal Oral condenó al acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte apartándose de la escala mínima penal prevista en dicha figura por considerar que el caso revestía particularísimos ribetes, que escapaban al común de los casos.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada ya que consideró que se trataba de un supuesto de arbitrariedad.
Tuvo en cuenta que al negarse a examinar la cuestión federal relativa a la imposibilidad de imponer una condena por debajo del mínimo legal sin declarar su inconstitucionalidad, incurrió en consideraciones puramente dogmáticas y omitió, de ese modo, aplicar la jurisprudencia de la Corte que precisa en qué condiciones las limitaciones recursivas establecidas en el art. 458 del código procesal resultan constitucionalmente válidas.
Consideró el Tribunal que la afirmación de la cámara según la cual se trataría de una “mera discrepancia” con el criterio del tribunal oral era decididamente dogmática y que el planteo relativo a que la pena impuesta habría implicado que el tribunal hubiera asumido una función que corresponde a otro poder del Estado suponía la existencia de una cuestión federal suficiente que debió haber sido abordada por la Cámara Federal de Casación Penal.
A raíz de una denuncia ante la situación de precariedad advertida en los damnificados, de más de sesenta años de edad, que no se encontrarían registrados en el sistema laboral y que se encontraban en un predio rural donde la tranquera de acceso se encontraría cerrada con candado, se originó un conflicto negativo de competencia.
La Corte resolvió que correspondía a la justicia federal proseguir con el trámite de la causa ya que no se podía descartar la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas.
Tuvo en cuenta para ello que las víctimas se dedicaban diariamente, sin días francos ni vacaciones, a las actividades de esquila, desoje, señalamiento y marcación de ganado ovino, así como también al mantenimiento del campo, con abuso de la condición de vulnerabilidad y la dominación de su voluntad, junto con los demás indicadores que surgían de sus testimonios como analfabetismo, ofrecimiento engañoso de mejora laboral, aislamiento en un lugar inhóspito e incomunicado de los centros de población, retención del pago de los salarios y de los documentos de identidad, falta de agua potable, de electricidad y retaceo en la provisión de alimentos e indumentaria, entre otros.
La cámara rechazó la demanda promovida por la actora contra un municipio por oponerse al pago de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene (TISH), prevista en una ordenanza. Se trataba de una empresa que se dedica al envío de dinero y que para llevar adelante su giro comercial había suscripto contratos con otras empresas que, junto con sus actividades, prestaban aquel servicio en sus propios locales, percibiendo por ello una comisión.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que el municipio no había demostrado que las actividades comerciales que se desarrollaban en los locales involucrados, requirieran la puesta a disposición de un servicio estatal diferenciado en su naturaleza o intensidad del que ya se brindaba en dichos comercios y por el que el municipio percibía ya el tributo correspondiente.
Señaló el Tribunal que, de lo contrario, implicaría que, por una misma fiscalización realizada en un único local, se cobraría dos veces el mismo tributo y en virtud del mismo hecho imponible.
En el marco de un conflicto de competencia, en el que se había constatado la existencia del juicio sucesorio de la demandada, la Corte recordó que las reglas que rigen el fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión, por lo que no pueden ser dejadas de lado, ni aun por convenio de partes.
Asimismo, señaló que el sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce con la partición de los bienes debidamente inscripta.
El instituto del fuero de atracción sólo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado, es decir, en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el magistrado del proceso universal todos los juicios contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio.
LeerEl fiscal apeló la condena a diez años de prisión del encartado por considerarlo organizador del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el artículo 7, en función del artículo 5, inciso «c», de la ley 23.737.
El tribunal de juicio declaró inadmisible el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, queja median te, tomó intervención la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, en virtud de la naturaleza federal de los agravios, juzgó inaplicables los límites recursivos previstos en esa norma, hizo lugar al recurso y, por mayoría, casó parcialmente la sentencia e impuso una pena mayor.
Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso recurso extraordinario.
La Corte, con remisión al dictamen del Procurador hizo lugar a la queja, y declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Según el Tribunal aquello que desde el primer momento se hallaba en discusión en el caso, y motivó el recurso de casación fiscal, era la inteligencia que cabía asignar a normas de indudable carácter federal, como son las que tipifican y reprimen los delitos de estupefacientes contenidos en la ley 23.737 (Fallos: 345:1143, entre otros), cuya interpretación por parte del tribunal de juicio fue además tachada de arbitraria en aquella impugnación.
En tales condiciones, no cabe duda de que era aplicable al caso la doctrina del caso “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) y que la sala de casación, en su anterior intervención, procedió correctamente cuando prescindió de los límites previstos en el artículo 458 del Código Procesal Penal y declaró la procedencia del recurso fiscal. En tales condiciones – aclaró - no correspondía, por tanto, que en su segunda intervención el a quo volviera sobre la cuestión para descalificar la solución adoptada por la sala en su anterior integración, pues ello implicó negar arbitrariamente la jurisdicción que como tribunal intermedio le incumbía asumir en los términos del precedente de mención.
El superior tribunal provincial rechazó la queja interpuesta contra la decisión que había denegado por extemporáneo el recurso de inaplicabililidad de ley, ambos interpuestos in pauperis forma.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerar que se había incurrido en un criterio ritualista, en claro menoscabo del derecho de defensa invocado por el apelante.
Recordó que quien sufre un proceso penal ha de encontrarse provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio y que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor.
Tuvo en cuenta que el tribunal había decidido no habilitar su jurisdicción alegando que la impugnación remitía principalmente a una cuestión de índole procesal y sin valorar con adecuada entidad que el encausado había expresado de manera inequívoca su voluntad recursiva al tomar conocimiento de la decisión adversa en el mismo acto de la notificación personal.
Si bien el recurso fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal y correspondía a su letrado hacer saber al tribunal del cambio de domicilio, en la medida en que la sala de casación conocía la voluntad impugnativa del condenado y ante la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, el tribunal apelado debió procurar lo necesario para encauzar esa voluntad recursiva dando inmediata intervención a la defensa oficial a los fines de asegurar el correcto ejercicio de su defensa, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persona privada de libertad.
El recurrente fue condenado por un tribunal oral por el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública mientras que fue absuelto en orden al delito de estrago culposo en relación a los sucesos de la tragedia en la estación Once de Septiembre.
Ante el rechazo del recurso de casación interpuso recurso extraordinario ante la Corte, que dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró el Tribunal que, en función de la absolución respecto del delito de estrago, tal suceso no podía ser luego valorado como una circunstancia agravante al determinar la pena a imponer por el delito de defraudación. Señaló que la defensa había criticado adecuadamente este aspecto en su recurso y pese a ello la cámara omitió tratar el agravio planteado, que era conducente para la correcta solución de la causa.
Expresó que la sentencia tampoco justificó por qué motivo, a pesar de haber sido absuelto por el estrago, le cabía al recurrente una sanción más gravosa que la impuesta a sus consortes de causa que fueron condenados tanto por la defraudación como por el estrago, más allá de afirmar —de manera dogmática— que existía “un justo equilibrio” entre el monto de tales condenas.
Agregó la Corte que se había omitido toda consideración sobre la concreta alegación de que el tribunal había pasado por alto el planteo defensivo relativo a que el estado de salud y la avanzada edad del condenado debían ser consideradas como atenuantes en atención a su incidencia en las condiciones de detención, teniendo en cuenta que la defensa había mencionado elementos probatorios que constatarían episodios, durante su permanencia en prisión preventiva, en los cuales su vida habría estado en riesgo.