El superior tribunal provincial rechazó la incorporación de la peticionaria como afiliada al Instituto demandado. Recurrida la resolución por ante la Corte, ésta por unanimidad revocó la sentencia y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sobre la base de que el tribunal provincial, si bien mencionó algunas de las probanzas de la causa, omitió ponderar que con ellas se demuestra, por un lado, que la actora no cuenta con la afiliación señalada y, por otro, que padece una afección de salud por la que requiere tratamiento. Dichas circunstancias -a criterio de la Corte- son suficientes para poner de manifiesto que el apartamiento de las constancias de la causa en que incurrió el tribunal provincial afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente.
JACOBO, PATRICIA ANDREA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS s/ ACCIÓN DE AMPARO
Un fiscal general de la Provincia del Chubut, fue destituido por las causales de mal desempeño de las funciones y desconocimiento inexcusable del derecho, previstas en la constitución provincial. En mérito de ello, y frente a una respuesta negativa, recurrió la decisión y, por vía de sucesivas instancias, se presentó mediante un recurso de hecho ante la Corte. El Tribunal, que consideró que en asuntos de esta naturaleza corresponde partir del tradicional principio establecido en el precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), rechazó el planteo por la falta de demostración de una grave transgresión a las reglas estructurales del debido proceso sin perjuicio de considerar que, además, mediaban en el recurso serios defectos de fundamentación que resultan especialmente graves cuando se presentan en una causa de revisión de un juicio político.
GONZALEZ MENESES, HERMINIO s/LEGAJO DE EVALUACION N° 13/15-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Contra la sentencia de primera instancia que concedió la extradición a la República del Paraguay la defensa del requerido interpuso recurso de apelación ante la Corte, quien confirmó, por unanimidad, dicha decisión. Consideró para ello que la mayoría de los agravios en que se sustentaba la apelación constituían mera reiteración de los que ya habían sido ventilados y debidamente considerados por la jueza de la causa de forma ajustada a derecho y al tratado que rige la entrega. Recordó el Tribunal que no compete en este procedimiento la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición, ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente. También consideró inadmisible el agravio fundado en las condiciones de detención a las que quedaría expuesto el requerido en el país requirente al tener en cuenta que el temor esgrimido en ese sentido solo aparecía derivado de una situación general que no presentaba en el caso un riesgo "cierto" y "actual" que obstara a su extradición.
GAUNA, WALTER GUSTAVO Y OTRO s/EXTRADICION
Dos letrados, que intervinieron en una causa con competencia originaria ante la Corte, habían suscripto un convenio de actuación profesional según el cual cualquier divergencia que se suscitara con respecto a su interpretación o ejecución, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales provinciales. En razón de ello, llegado el momento de la regulación de los emolumentos, la Corte remitió la causa a la justicia provincial. Ésta consideró que lo atinente a la determinación de la base y posterior regulación eran de competencia del Tribunal ante el cual tramitó de manera originaria la causa en la que los profesionales desplegaron su labor. La Corte, rechazó la radicación en su jurisdicción originaria por entender que la declaración de incompetencia que había realizado con motivo del pedido de regulación de los honorarios, importó desprenderse del conocimiento de la totalidad de las vicisitudes que podían presentarse en relación al contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, en función de haberse prorrogado expresamente la competencia originaria del Tribunal ante cualquier divergencia vinculada a la ejecución del contrato, en favor de la jurisdicción provincial, a la que, por lo tanto, se habilitó para conocer en la cuestión sin límite alguno.
GIACOSA, LUIS RODOLFO Y BALDI, PEDRO RICARDO c/ SALTA, PROVINCIA DE s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS
El Ejército Argentino celebró con una empresa la concesión sobre el predio sito en la avenida Bullrich, la calle Cerviño y las vías del Ferrocarril Mitre incluyéndose en cabeza de la firma el reciclado del Gran Pabellón Central de la Exposición Internacional Ferroviaria y de Transporte efectuado en 1910, que se halla erigido en el predio mencionado. Ante el incumplimiento de esta prestación, el Estado Nacional promovió la demanda por cumplimiento de contrato que tuvo acogida tanto en primera como en segunda instancia. Recurrida la sentencia ante la Corte, ésta resolvió por unanimidad declarar inadmisible el recurso. En sus considerandos, entendió el Tribunal que en el caso subyace la problemática relacionada con la restauración, puesta en valor y preservación de un bien de valor histórico, arquitectónico y cultural indiscutible y que la restauración y adecuación fue incluida en el contrato de concesión. En ese orden, recordó también la Corte su reiterada doctrina -plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa- conforme a la cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
EN-EMGE c/ CENCOSUD SA s/ VARIOS
La Corte, por unanimidad, revocó la sentencia de la Cámara que no tuvo en cuenta el planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión. En tal sentido, según el Tribunal, al fundar su decisión la cámara omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3º, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de las que surge que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le corresponde al tribunal de oficio, precisamente, al prosecretario administrativo motivo por el cual, la eventual pasividad de la parte no puede ser presumida como abandono de la instancia cuando se encuentra exenta de la carga procesal de impulso, pues ello implicaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales responsables.
BALDWIN ELINA DOROTEA c/ METROVIAS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Luego del reenvío al dejar sin efecto la imposición de una pena menor, el recurrente fue condenado a la pena de prisión perpetua e interpuso un recurso de casación e inconstitucionalidad que fue rechazado. Esto motivó que recurriera a la Corte, que dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró para ello que la denegatoria al pedido de reconducir el recurso extraordinario como recurso de casación por no presentar ninguna crítica sustantiva concreta a la sentencia que reformó la calificación jurídica resultaba arbitraria por apartarse de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho a la revisión de la condena. Recordó que en el precedente "Duarte" (Fallos: 337:901) se estableció que el derecho al doble conforme no podía ser cumplido a través del recurso extraordinario federal ante el escaso margen revisor del Tribunal y que dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados, por lo que correspondía remitir las actuaciones a la cámara de casación para que una nueva sala procediera a la revisión de la condena dictada en esa sede. Resaltó además la Corte, con cita de Fallos: 342:2389 ("P., S. M") que ante el dictado de una condena en sede casatoria, la garantía de la doble instancia debe ser salvaguardada en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal.
ARANCIBIA, CARLOS IGNACIO Y OTRO s/ INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
En el marco de un reclamo por liquidación de una sociedad de hecho se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia en lo civil y comercial de la provincia y la justicia en lo comercial de la Ciudad de Buenos Aires. El juez provincial declinó intervenir con sustento en que el pleito era de naturaleza societaria pues, si bien la actora invocó la existencia de una unión convivencial entre las partes, no habría existido un pacto de convivencia en los términos artículo 518 del Código Civil y Comercial de la Nación y el reclamo de la accionante se basaba fundamentalmente en los distintos emprendimientos y negocios comerciales que los ex convivientes tenían en común. El juez comercial, por su lado se declaró incompetente con fundamento en que el reclamo se vincula con los efectos jurídicos de una unión convivencial, asunto que atañe a los tribunales de familia.
La Corte consideró que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de familia, de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a tales uniones (artículos 509 a 528, 718 y 719 del Código Civil y Comercial de la Nación) en tanto el reclamo se vincula con los efectos jurídicos del cese de una unión convivencial - regulada en el título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (“Relaciones de Familia”)-, aun ante la falta de pacto de distribución de bienes al momento del cese de la misma -extremo que eventualmente será objeto de prueba y tratamiento en la etapa procesal oportuna.
Con respecto a la competencia en razón del territorio destacó el Tribunal que el artículo 718 del código antes mencionado asignado el conocimiento de las acciones derivadas de las uniones convivenciales al juez del último domicilio de la unión convivencial o al del demandado, a elección de la actora.
R., J. A. c/ R., M. A. s/ sumarísimo
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por la beneficiaria de la regulación de honorarios, al entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional.
La Corte declaró la nulidad de dicha resolución y dispuso que los autos vuelvan al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad, entre ellos la presencia de una cuestión federal.
Agregó que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.
Señaló que los términos del auto de concesión del recurso evidenciaban que la cámara no había examinado circunstanciadamente la apelación federal pues se había basado en que las cuestiones y derechos involucrados eran de naturaleza constitucional, cuando los cuestionamientos de la apelante se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad al entender que se regularon sus honorarios en violación de mínimos legales que son de orden público.
ROSENBROCK EDUARDO BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Migraciones: variaciones en la regulación normativa y resguardo de la defensa en juicio
La cámara confirmó la decisión que rechazó el recurso deducido contra la disposición mediante la que la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una migrante de nacionalidad paraguaya y ordenó su expulsión del territorio nacional. Entendió que la decisión adoptada se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, conforme el texto modificado por el decreto 70/2017, pues se encontraba firme el auto que había dispuesto el procesamiento de la migrante por el delito de transporte de estupefacientes.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que, con posterioridad a que la actora dedujera el recurso extraordinario, fue promulgado el decreto 138/2021, que derogó su par 70/2017 y, al restituir la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por este último, varió sustancialmente el encuadramiento normativo bajo el cual debe examinarse la situación de la actora.
El Tribunal agregó que tuvo oportunidad de expedirse con relación a la exigencia de condena como causal de impedimento de ingreso y permanencia en “Zhang Hang” (Fallos: 330:4554) y con respecto a las garantías mínimas judiciales consagradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -entre las que se encuentra la presunción de inocencia- en "Alcaraz Páez, Jésica Lorena c/ EN - DNM", sentencia del 19 de diciembre de 2024.
Por ello, atento a la variación de la regulación normativa en aspectos que fueron objeto de cuestionamientos en el recurso extraordinario, la Corte resolvió devolver las actuaciones a los jueces de la causa para que examinen el asunto a la luz de las nuevas disposiciones vigentes. Añadió que, a tal fin, deberán resguardar la garantía de la defensa en juicio permitiendo a las partes ejercer los derechos que les asisten y resolver los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la migrante.
Recurso Queja Nº 2 - RAMIREZ BALBUENA, CELIA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La Provincia de Misiones promovió una acción contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos-, ante un juzgado federal con asiento en la provincia con el objeto de impugnar -en los términos del artículo 23 de la ley 19.549- la resolución plasmada en la Nota Externa n° 29/2019 (DI RPOS). Consideró que el acto atacado carecía de causa y de motivación y sostuvo que la actuación de la AFIP era improcedente en razón de los principios que hacen a la inmunidad fiscal, la solidaridad federal, la autopreservación y la autonomía de las provincias.
Al contestar el traslado la AFIP planteó excepción de incompetencia por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte y la provincia reiteró su postura en cuanto a que la causa debía continuar su trámite ante el juzgado en el que fue promovida.
Ante la remisión de las actuaciones la Corte declaró su incompetencia y dispuso que estas continúen su trámite ante el juzgado federal, dado que el derecho al fuero federal que le asiste a la AFIP encontrará allí resguardado.
Recordó el Tribunal que se ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable su intervención.
Destacó que el hecho de que la Provincia de Misiones haya promovido la acción ante el juzgado federal con asiento en la ciudad de Posadas debe ser considerado como una clara renuncia a la prerrogativa que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y una prórroga a favor de la justicia federal.
PROVINCIA DE MISIONES c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
En el marco de actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte la actora formuló oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante. Explicó que la demanda tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales, que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria. Alegó que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 23.898.
El Tribunal rechazó la oposición formulada e intimó a la actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante.
Señaló que cuando el artículo 2° de la ley mencionada se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.
Incidente Nº 1 - ACTOR: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. DEMANDADO: BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/INCIDENTE