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Noticias Jurídicas

Incorporación de los suplementos remunerativos al salario del Servicio Penitenciario Federal

En un reclamo vinculado al salario de un agente del Servicio Penitenciario Federal, la cámara condenó al Estado a incorporar al haber mensual del actor, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos por el decreto 243/15 bajo los códigos 210 y 230, denominados “compensación por gastos de prestación de servicios” y “compensación por gastos de representación”. Disconforme, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario. La Corte, con remisión al dictamen fiscal, confirmó la sentencia apelada. En sus considerandos, entre otros argumentos, se resaltó que la Corte tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (Fallos: 323:1048, consid 12°).

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Despido arbitrario, legítima expectativa del trabajador y protección constitucional

El superior tribunal provincial rechazó la demanda del actor que solicitaba a un municipio el pago de diferencias salariales e indemnizaciones por la ruptura del vínculo de empleo, argumentando que solo se había probado una relación laboral de naturaleza precaria y eventual. La Corte, por mayoría, revocó ese pronunciamiento ordenando el dictado de un nuevo fallo. Para decidir de este modo, consideró que medió una evidente desviación de poder, al encubrir una designación que debió haber revestido carácter permanente bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual. Esa actuación irregular, señaló el Tribunal, no pudo derivar en un beneficio para la administración al momento de disponer la desvinculación, pues había generado en el agente una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

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Sentencia definitiva y fundamentación del recurso

En el marco de una causa por los delitos de asociación ilícita y defraudación en perjuicio de la administración pública vinculada con la asignación de contrataciones de obra pública vial, la Cámara declaró inadmisible el recurso de casación por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva o una decisión equiparable a tal. Contra esta decisión la defensa interpuso una queja que, por unanimidad, fue desestimada por la Corte. En su fundamentación, se señaló que la apelante no había podido mostrar que sus planteos sí habían logrado el objetivo de rebatir siquiera mínimamente los argumentos del tribunal oral, de modo que tuvieran entidad suficiente para ser revisados por la cámara. Remarcó por otra parte que se intentaba extender los efectos de lo resuelto en sede local en procesos penales en los que no había sido parte, pero sin aportar razón legal alguna para justificar que se le confiera a aquellos jueces locales el poder de decidir penalmente con efectos erga omnes. Agregó que la crítica se limitaba a invocar la cosa juzgada y el ne bis in idem, pero sin explicar de qué modo las conclusiones de los jueces sobre la cuestión serían desacertadas y pondrían en juego las citadas garantías, forzando de este modo la habilitación de la instancia casatoria.

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Las decisiones en materia de prueba en el proceso penal no constituyen sentencia definitiva

Ante el pedido de la defensa solicitando que se realizaran diversas medidas de prueba, los jueces de la causa aceptaron la realización de algunas y rechazaron otras. Apelada esta decisión, la Corte desestimó la queja al considerar que las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad. Señaló que su intervención recién podrá quedar habilitada luego de dictada la sentencia final por parte del superior tribunal de la causa. Agregó además que no se había demostrado que se hubiera configurado una situación excepcional por medio de la cual se hubiera suprimido el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo y que, por el contrario, el tribunal de juicio había accedido a realizar numerosas medidas probatorias solicitadas por la recurrente.

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Modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad: falta de consideración de los argumentos de la defensa

El recurrente fue condenado por considerárselo autor del delito de homicidio imprudente por colisionar otro vehículo y producir así el accidente que causó la muerte de dos personas.

Ante el recurso de la defensa la Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

Por un lado, consideró que las críticas de la defensa a la condena y su revisión implicaban una mera disconformidad con fallos que, más allá de su acierto o error, no aparecían como inconcebibles en el marco de una racional administración de justicia, en tanto no se apartaban inequívocamente de las normas de derecho común aplicables. Señaló que encontraban sustento en argumentos que enlazaban coherentemente los indicios derivados de la prueba aportada y permitían verificar, sin contradicciones, de qué manera se habían reconstruido los hechos, lo que descartaba la posibilidad de considerar que se trataba de un supuesto de estricto carácter excepcional como lo es la arbitrariedad.

Sin embargo, consideró que el agravio sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado no tuvo respuesta suficiente.

Recordó que el instituto de la condenación condicional, previsto en el artículo 26 del Código Penal, tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que habiliten la aplicación de penas de hasta tres años de prisión, cuando sus circunstancias personales permiten concluir que el fin resocializador podría cumplirse satisfactoriamente sin necesidad de un tratamiento penitenciario.

Tuvo en cuenta el Tribunal que con sustento en ciertas circunstancias personales de su asistido, tales como que carece de antecedentes penales, que cuenta con trabajo estable hace aproximadamente treinta años e integra una familia constituida hace décadas, la defensa había argumentado en las instancias anteriores en favor de que se le otorgara el cumplimiento en suspenso de la pena impuesta y que, sin embargo, esas referencias no merecieron ninguna consideración por el tribunal de impugnación ni por el tribunal superior provincial.

Agregó finalmente que con respecto a ese agravio la sentencia apelada no satisfacía los estándares de revisión amplia establecidos en su precedente "Casal" (Fallos: 328:3399).

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Auto denegatorio del recurso extraordinario: omisión del traslado y firma de un solo vocal del tribunal

El superior tribunal provincial tuvo por no presentado por extemporáneo un recurso extraordinario.

Ante el planteo de un recurso de queja la Corte declaró la inexistencia de dicho pronunciamiento y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión.

Tuvo en cuenta para ello la omisión en que incurrió el a quo al haber prescindido del trámite previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin haber dado razones válidas para ello y también que la providencia fue firmada solo por una vocal del tribunal colegiado.

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Tribunal superior de la causa: denegación en forma errónea

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declaró competente al Juzgado Federal de Posadas para entender en la causa y le remitió los autos.

La actora interpuso un recurso extraordinario contra este pronunciamiento, que fue agregado por el juez mencionado para luego remitir las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

Esta última corrió el traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no hizo lugar al recurso extraordinario, lo que originó la presentación de la correspondiente queja.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Señaló que la sentencia impugnada era la emanada de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, de tal forma, era el superior tribunal de la causa cuando, no obstante ello y en forma errónea, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, había asumido dicho carácter resolviendo sobre la procedencia del remedio federal.

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Hábeas data: incompetencia del fuero federal si no se trata de bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales

La actora promovió acción de hábeas data a fin de obtener que un banco le brinde la información que posee en sus bases de datos respecto de su persona y rectifique los mismos en caso de existir un error o inexactitud.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado la incompetencia del fuero y ordenado la remisión de los autos a la justicia nacional en lo comercial.

Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandante la Corte confirmó este pronunciamiento.

Expresó que la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales solo establece la competencia de excepción en los casos en que se persigue eliminar datos o contenidos que obran en bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales, lo que no ocurría en el caso.

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Nulidad del acto administrativo como requisito para la reparación económica.

La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

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Restitución internacional de niños: interpretación restrictiva de la excepción de grave riesgo físico o psíquico

El padre de una niña que tiene residencia habitual en México pidió su restitución internacional ante la retención ilícita por parte de su madre en nuestro país. La cuestión a decidir por la Corte radicaba en determinar si se configuraba la excepción de grave riesgo como fundamento para no restituir a la niña como lo había resuelto el superior tribunal provincial.



El Tribunal, por unanimidad, revocó la sentencia impugnada y ordenó la inmediata restitución de la niña.

Recordó que el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y que, en consecuencia, las excepciones son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva. Concluyó la Corte que una valoración conjunta del material conducía a no tener configurada la causal de grave riesgo para el retorno de la niña a su país de residencia habitual ya que no existían elementos de entidad suficiente que tornaran procedente dicha excepción. Agregó que no se advertían indicadores negativos en la relación paterno-filial que pusieran de manifiesto una seria alteración de dicho vínculo y que las constancias de la causa no permitían tampoco convalidar la conclusión referida a la ausencia de medidas de protección efectivas por parte de México que desautorizaran el regreso de madre e hija a dicho país. Al admitir la demanda, la Corte ordenó la inmediata restitución de la niña junto con el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a garantizar y lograr su retorno y, dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, los exhortó a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos, que cooperen en la etapa de ejecución de sentencia y que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de la vida de la niña a fin de resguardar su derecho a la intimidad.

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La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales como facultad del encausado y no del defensor

La Suprema Corte de Justicia provincial rechazó el recurso de un condenado a prisión perpetua por considerarlo extemporáneo. Recurrida esta decisión, la Corte la dejó sin efecto pues consideró que el tribunal provincial había omitido un escrito que el condenado había hecho llegar a su defensor donde además de su voluntad recursiva había manifestado que no había sido informado oportunamente de su derecho a impugnar la sentencia ni del plazo para hacerlo. Por otra parte, tuvo en cuenta además, que no había ninguna constancia de que se le haya advertido al condenado de su derecho a recurrir, ni del plazo para hacerlo. Bajo estas circunstancias recordó el Tribunal que, la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del encausado y no una potestad técnica del defensor por lo que es necesario adoptar los recaudos suficientes que garanticen plenamente el derecho de defensa.

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La sentencia como unidad lógico - jurídica

La Corte volvió a referirse, en una causa penal, a la sentencia como unidad lógica. En el caso, con remisión al dictamen fiscal, dejó sin efecto la sentencia recurrida al considerar que no exhibía una coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que daban apoyo a la decisión, por lo que ordenó el dictado de una nueva. En ese orden, reiteró su doctrina con arreglo a la cual los pronunciamientos de tribunales colegiados son inválidos cuando resultan de una mera agregación de opiniones individuales que no exhibe una coincidencia mayoritaria sobre la sustancia de las razones que dan fundamento a lo que se resuelve.

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