El superior tribunal provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa de quien había sido condenado a diecisiete años de prisión por el delito de homicidio simple. Argumentó que el recurso había sido deducido de modo extemporáneo en razón de que, desde la fecha de recepción del expediente en la Defensoría Oficial hasta la efectiva interposición del recurso extraordinario local había transcurrido el plazo de 10 días hábiles estipulado en el código procesal penal local.
La Corte dejó sin efecto esta decisión ya que consideró aplicables sus precedentes “Dielma" y “Basualdo".
Recordó que allí había considerado que el superior tribunal provincial se había apartado de la normativa procesal local, cuyas disposiciones expresamente preveían que la notificación de los defensores oficiales debía realizarse en forma personal e instrumentarse mediante su firma en el expediente y no a partir del mero ingreso del expediente a la Defensoría Oficial.
Destacó el Tribunal que desde la fecha del primer precedente mencionado la doctrina había sido ratificada de modo constante y enumeró gran cantidad de casos resueltos en el mismo sentido.
Sostuvo que, al pronunciarse del modo indicado, el tribunal se apartó de las normas procesales aplicables al caso, omitiendo resguardar la vigencia efectiva de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
RAMIREZ, PABLO MARTIN s/recurso de queja
La cámara confirmó el sobreseimiento de los imputados con fundamento en la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso, al considerar que resultó afectada la garantía de la imparcialidad y se obtuvo prueba de forma ilegal. Se habrían comprobado diversas comunicaciones y encuentros del juez de instrucción con funcionarios interesados en la persecución penal de los imputados y parte de la información valorada se habría obtenido mediante tareas de investigación ilegales.
El fiscal general interpuso un recurso extraordinario señalando que el sobreseimiento dictado resultaba, cuanto menos, prematuro, ya que las circunstancias en las que se apoyaba todavía estaban siendo investigadas en el proceso y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Apreció para ello que la invocada parcialidad del juez se había fundado en las constancias de una causa que, según los magistrados que se pronunciaron en ella, no fueron suficientes para sostener, prima facie, la verosimilitud de la hipótesis delictiva de la que dependía la conclusión a la que arribaron el tribunal oral y la mayoría de la cámara.
Agregó que no resultaba posible afirmar que los encuentros y comunicaciones que habrían mantenido con el magistrado estuvieron dirigidos a asegurar el avance del proceso al margen de la ley, o bien que los acusados debieron temer, objetivamente, que el juez hubiera perdido su imparcialidad sólo a causa de tales encuentros y comunicaciones.
Consideró el Tribunal que tampoco era posible sostener, fundadamente, que el juez que intervino inicialmente perdió su imparcialidad, al tener en cuenta su actuación en el caso, ya que nadie señaló cuál o cuáles de las decisiones adoptadas durante la instrucción resultarían contrarias a derecho, o totalmente privadas de fundamento, como para revelar la falta de imparcialidad del magistrado.
Finalmente, añadió que la declaración de nulidad cuestionada, de quedar firme, impediría al Ministerio Público discutir en el marco de un contradictorio pleno cuestiones que no pueden definirse con rigor epistemológico durante la instrucción, en la que las partes sólo se confrontan de forma indirecta mediante la presentación de sus escritos.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - MEDINA, JUAN PABLO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
El registro de la propiedad automotor rechazó la solicitud de inscripción de transferencia con cambio de radicación de un automotor en razón de haberse comunicado unos días antes la existencia de una inhibición sobre el titular del vehículo. El actor interpuso el recurso judicial directo previsto por el artículo 37 del decreto-ley 6582/58 y relató que había acompañado un certificado de estado de dominio en el que constaba que el titular no se hallaba inhibido. La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios rechazó el recurso y ordenó la elevación de las actuaciones a la cámara, que también lo rechazó sosteniendo que la vía judicial intentada solo permitía analizar la legitimidad o ilegitimidad de los actos cuestionados en los términos de la ley de procedimientos administrativos o, eventualmente, la existencia de algún vicio que justifique su anulación.
La Corte, por mayoría, revocó esta sentencia ya que consideró que omitió analizar el oportuno y fundado planteo principal de la recurrente, vinculado con la incompatibilidad de las normas en juego con las previsiones de los artículos 99 inc. 2 y 28 de la Constitución Nacional. Consideró que la falta de tratamiento del agravio por parte de la cámara importaba un ostensible vicio que impedía considerar al fallo como acto constitucionalmente válido.
Destacó que la circunstancia de que la ley prevea una instancia de impugnación judicial directa ante la cámara no exime al tribunal de realizar un “control judicial amplio y suficiente” que cumpla con las exigencias del artículo 18 de la Constitución Nacional y la reiterada jurisprudencia de la Corte en materia de control judicial de la actividad administrativa.
Recurso Queja Nº 1 - STAR DISTRIBUCIONES S.A. c/ REGISTRO AUTOMOTOR N1 ZARATE s/APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM.
El juez de primera instancia reguló, en los términos de la ley 27.423, los honorarios de dos abogados por su actuación en un amparo y la cámara redujo el monto de los mismos.
Los beneficiarios dedujeron recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Consideró que en lugar de ponderar las pautas enunciadas en el artículo 16 de la referida ley, el tribunal se limitó a citar normas y a consignar que había valorado: “el tipo de acción intentada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada y el resultado obtenido”. Brindó así una fundamentación meramente aparente que incumplió con la carga impuesta por el artículo 15 de la ley pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales que lo llevaron a reducir la regulación de los honorarios, lo que de ningún modo podía considerarse suplido por la mera invocación de la norma.
Agregó el Tribunal que la sentencia no mencionaba que el juicio fuera susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que no brindaba ninguna explicación que permitiera comprender por qué razón se redujeron los honorarios de los letrados a un importe inferior al mínimo de 20 UMA previsto en el artículo 48 de la ley 27.423.
Recurso Queja Nº 3 - MARTINUZZI, LUISA RAQUEL MARIA c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO
La empresa actora celebró dos contratos con la sociedad que tiene a su cargo la puesta en marcha de una central nuclear: uno para proveer servicios profesionales y técnicos y otro para la búsqueda y selección de personal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires practicó, de oficio, un ajuste en el impuesto a los ingresos brutos por ciertos anticipos y aplicó una multa. La cámara declaró la nulidad de la resolución del fisco local.
Ante el recurso interpuesto por la demandada la Corte, por mayoría, confirmó esta sentencia al considerar que la Ciudad se hallaba legalmente impedida de exigir el pago del impuesto reclamado.
Comenzó recordando que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcador que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional. Y que ni la Ciudad de Buenos Aires ni las provincias están facultadas para gravar establecimientos de utilidad nacional cuando los tributos constituyan una interferencia en el cumplimiento de los fines para los cuales dichos establecimientos fueron instituidos.
Afirmó que la exención del artículo 12 de la ley 26.566 se muestra compatible con dichos principios en tanto no importa sino la salvaguarda de la integridad de los poderes delegados y tiende a asegurar la eficacia de los medios necesarios para alcanzar los fines de aquéllos sin que por ello resulte afectada la autonomía y el ejercicio del poder tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con respecto al agravio referido al tratamiento dispar que debería otorgarse a los dos contratos, al entender que el referido a la selección de recursos humanos no encuadra dentro de los presupuestos de la norma mencionada en tanto no guardaría relación alguna con las obras de instalación o construcción de la central nuclear ni con la generación de energía eléctrica, el Tribunal consideró que debía ser rechazado. Efectivamente, el artículo 12 no introduce distinción alguna en este aspecto por lo que una solución contraria conduciría, por vía interpretativa, a establecer restricciones que no surgen de los términos de la ley federal en juego, ni pueden considerarse implícitas en ella, en desmedro del principio de legalidad o reserva que rige la materia tributaria.
ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA SA Y OTRO c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La cámara admitió el recurso de revocatoria deducido por los abogados de la demandada y fijó nuevamente los honorarios al considerar que había incurrido en un error material en su pronunciamiento anterior.
A raíz del recurso extraordinario interpuesto por el actor la Corte dejó sin efecto esta sentencia ya que consideró que carecía de fundamentación válida que la sustente por basarse en afirmaciones dogmáticas, con afectación a las garantías de propiedad y defensa en juicio.
Señaló que el tribunal solamente expresó que había incurrido “en un error material”, sin precisar cuál fue la base regulatoria definitivamente tenida en cuenta ni cuál fue el porcentaje de la escala arancelaria efectivamente empleado para regular los estipendios profesionales, de modo que la sentencia adolecía así de fundamentación aparente asentada en meras afirmaciones dogmáticas.
Recurso Queja Nº 2 - PERFORM CONTENT LIMTED c/ METRO WORLD DIGITAL S.A. Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA
Ante el planteo de nulidad efectuado por la Defensoría General de la Nación la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada y dispuso que los autos principales vuelvan al tribunal superior provincial a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar.
Recordó el Tribunal que resultan descalificables las sentencias que omiten dar intervención a dicho ministerio para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de una persona menor de edad —como dispone el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación—, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado al mismo y no solo menoscaba su función institucional, sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.
C. J., I. M. C. c/ C., D. B. Y OTROS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
La actora promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse como consecuencia de la aplicación de resoluciones de la Dirección General de Rentas de esa provincia en tanto se le efectúan retenciones y percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos por operaciones que desarrolla fuera del territorio provincial, las cuales excederían el impuesto que debe ingresar y provocarían la acumulación de un saldo a favor excesivo. Entiende que el actuar de la provincia vulnera la prohibición de establecer aduanas interiores y el régimen federal de gobierno consagrado en el art. 1° de la Constitución Nacional, en tanto pretende gravar riquezas producidas en el territorio de otras provincias.
La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al estado provincial que arbitre los medios necesarios a fin de que los agentes de retención y percepción se abstengan de efectuar retenciones y percepciones en el impuesto referido.
Con respecto a la competencia señaló que si bien la actora dirige la acción contra una norma local, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito, demuestran que la cuestión planteada exige de manera esencial e ineludible dilucidar si la aplicación del régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos impone retenciones sobre ingresos de la empresa derivados la actividad que desarrolla en otros estados provinciales y, si tal circunstancia, afecta de manera efectiva la libre circulación de las mercaderías, la regulación del comercio interprovincial y la prohibición de aduanas interiores.
Con relación a la medida cautelar, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para acceder a su dictado, en particular en lo que atañe al peligro en la demora.
El Tribunal, finalmente, precisó que la medida dispuesta no implica un perjuicio fiscal para la provincia, en la medida en que nada le impide percibir el cobro de la renta pública, de acuerdo a lo previsto en la norma local cuestionada, siempre y cuando se grave riqueza producida dentro de su jurisdicción.
CANNON PUNTANA SOCIEDAD ANONIMA c/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA
La cámara declaró inadmisible el recurso que cuestionaba las resoluciones mediante las que se había rechazado la solicitud de incorporación del hijo con discapacidad de la actora como afiliado adherente a una obra social, en tanto aquel había gozado de dicho beneficio hasta el momento en el que la peticionaria había obtenido su jubilación.
Ante el recurso intentado en su instancia la Corte dio intervención a la Defensora General de la Nación, que destacó que se había omitido la debida participación del Ministerio Público de la Defensa durante el procedimiento, prevista en el artículo 43 de la ley 27.149 y en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y consideró que dicha situación comprometía las garantías correspondientes al hijo de la actora.
Efectivamente una vez que se notificó el inicio de la causa a la Procuración del Tesoro de la Nación solo se otorgó vista al Fiscal General ante la cámara y se dio traslado de la acción a la demandada, sin que se dispusiera la oportuna participación del Ministerio Público de la Defensa según lo normado en el artículo 43, incisos b y g, de la ley 27.149 y pese a que la resolución administrativa impugnada por la actora comprometía en forma directa los intereses de su hijo.
El Tribunal consideró que este planteo de nulidad debía ser admitido, pues la omisión había ocasionado un menoscabo a los derechos de defensa en juicio y de debido proceso del hijo de la peticionaria y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo por contestado el traslado. Dispuso que el Ministerio Público de la Defensa tome intervención para hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio.
C., C. I. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión. El vencido interpuso recurso extraordinario federal, con fundamento en que la sentencia no era susceptible de ser recurrida ante el superior tribunal provincial en tanto resultaba inapelable por el monto.
La Corte desestimó este recurso.
Sostuvo que el demandado no había tenido en cuenta que, a partir del precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), se ha decidido que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Agregó que el apelante debió haber llevado sus agravios federales a la suprema corte local —mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico provincial— y cuestionar la norma limitativa de acceso a la máxima jurisdicción de la provincia.
Echague, Santiago Ezequiel c/ BHN VIDA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La cámara ordenó a la obra social demandada brindar la cobertura del medicamento solicitado, en las dosis indicadas por el médico tratante. Tuvo por acreditado el desfinanciamiento del sistema invocado e indicó que, para aliviar la carga económica y garantizar el derecho a la salud de los amparistas, resultaba razonable extender la obligación a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Estado Nacional. Este último interpuso recurso extraordinario donde expresó que la sentencia ponía a su cargo obligaciones que corresponden de manera principal a la obra social y al estado provincial.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que prescindió del examen de elementos de prueba conducentes para modificar el sentido de la decisión.
Señaló que para condenar al Estado Nacional a brindar dicha cobertura la cámara tuvo por probado el desfinanciamiento de la demandada pero que de las constancias de la causa surgía que esta había invocado la imposibilidad de afrontar el costo de la cobertura del tratamiento pero no se había requerido la producción de prueba para acreditar tal manifestación unilateral.
Agregó que las certificaciones contables acompañadas, que sostenían que el déficit total que ya tenía la obra social se vería incrementado en caso de tener que afrontar el costo de los medicamentos, constituían documentos confeccionados por un particular, con información parcial, escueta, y expresada, en ocasiones, en potencial, por lo que resultaban insuficientes para avalar la manifestación de la obra social.
Destacó también que la sentencia resultaba contradictoria ya que afirmaba, por un lado, que era necesario acudir a los mecanismos de reintegro previstos en la ley, pero luego, sin explicar por qué, se apartaba de esa postura y condenaba al Estado Nacional a abonar la totalidad del medicamento.
Recurso Queja Nº 4 - T., L. F. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Un funcionario de la policía provincial fue condenado en el año 2007 como coautor de los delitos de homicidio agravado y apremios ilegales, y se le impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta ya que se tuvo por probado que, junto con otros funcionarios policiales, había sometido a un menor a una severa golpiza y más tarde lo había estrangulado y sofocado hasta provocarle la muerte. Años más tarde, las actuaciones iniciadas en relación con la posible atribución a otro acusado en el homicidio concluyeron con una decisión de archivo definitivo. El superior tribunal provincial consideró que dicho archivo dispuesto y la previa sentencia de condena eran contradictorios entre sí, lo que habilitaba la modificación de la condena por la de partícipe secundario de homicidio agravado y coautor de apremios ilegales, la reducción de su pena y, al tenerla por cumplida, su libertad.
La Corte hizo lugar al recurso intentado por el Ministerio Público de la Acusación y dejó sin efecto esta sentencia por considerar que la arbitrariedad con la que la corte provincial había modificado la sentencia anterior atentaba contra el valor de la cosa juzgada.
Sostuvo que se había menoscabado el valor de la estabilidad de una sentencia que había adquirido autoridad de cosa juzgada muchos años antes, sobre la base de una irrazonable apreciación de las circunstancias de la causa dado que no había ninguna inconsistencia entre las resoluciones en cuestión, ni siquiera alguna tensión entre ambas y las afirmaciones que en ese sentido brindaban los magistrados que sostenían la tesis de la inconciliabilidad resultaban totalmente injustificadas e irrazonables.
Resaltó el Tribunal que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo en supuestos excepcionales, como lo son aquellos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial.
Y agregó que en lo que respecta a las causales vinculadas con la aparición de hechos nuevos, nuevas evidencias o nuevas resoluciones judiciales inconciliables con la sentencia firme cuya modificación se pretende, el reconocimiento del valor eminente de la cosa juzgada, y la consiguiente excepcionalidad de su afectación tolerable, impone el criterio según el cual si es posible una interpretación razonable de los nuevos hechos, o del pronunciamiento jurisdiccional sobreviniente, que los presente como no contradictorios respecto de la sentencia en revisión, entonces no procede su revocación o alteración.
ARAMAYO, FERNANDO CARLOS Y OTROS s/TORTURA SEGUIDA DE MUERTE, CIUDAD