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Noticias Jurídicas

Medicina prepaga: plan corporativo y continuación luego del distracto laboral

La cámara hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la empresa de medicina prepaga hacer efectiva la continuidad de los amparistas como afiliados en su plan, sin carencias, o en otro con idénticas características y precio. Señaló que no se encontraba controvertida la afiliación de carácter corporativo de los demandantes y que perseguían que se les permita continuar afiliados a la demandada bajo las mismas condiciones que tenían antes del distracto laboral.

La Corte revocó esta sentencia y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Afirmó que ni el artículo 15 de la ley 26.682 ni la resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud obligan a mantener exactamente las mismas e idénticas condiciones de afiliación del plan corporativo, ya que autorizan a la entidad de medicina prepaga a ofrecer los planes que comercializa al público general. Una vez finalizada la relación entre el beneficiario y la empresa contratante del paquete corporativo, el sistema de la ley mencionada busca preservar la opción de continuidad de la afiliación de aquel y de su grupo familiar a través de una serie de resguardos básicos.

Detalló el Tribunal estos resguardos: i. reconocimiento de la antigüedad con todas sus consecuencias en la relación contractual, ii. la imposibilidad establecer valores diferenciales por preexistencia, iii. la prohibición de fijar en determinados casos períodos de acceso progresivo o de carencia con relación a las coberturas que no forman parte del PMO, iv. prohibición de establecer en determinados casos variaciones de cuota por rango etario, v. la equivalencia de la calidad de los servicios contratados, vi. la ponderación de la edad del afiliado al momento de la afiliación original.

Expresó, finalmente, que bajo ese prisma, corresponde examinar, en las circunstancias del caso, si los planes generales ofrecidos por la demandada ante el pedido de continuidad de la afiliación realizada por los actores, se ajustan a los lineamientos de la legislación federal señalados.

Recurso Queja Nº 1 - c/ S., L.M. Y OTRO C/ SWISS MEDICAL SA s/PRESTACIONES MEDICAS

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Depósito previo: procedimiento propio de los jueces de la causa e inaplicabilidad de la ampliación de plazos

La recurrente solicitó una prórroga para efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación alegando que el plazo para acreditarlo debió ser incrementado en razón de la distancia, ya que se trata de un recurso de remota jurisdicción pues proviene de la Provincia de Jujuy.

La Corte rechazó lo solicitado y desestimó la queja.

Señaló que la ampliación de plazos establecida en el artículo 158 del código citado solo se aplica a la articulación del recurso de queja, no así para presentaciones posteriores vinculadas a resoluciones que han sido notificadas al domicilio constituido, por lo que no es procedente para el cumplimiento de la intimación al pago del depósito.

Por otra parte, recordó el Tribunal que la petición del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada no puede ser radicada ni sustanciada ante la Corte, pues importa un procedimiento de índole ajena a su competencia y propio de los jueces de la causa.

LOS MEMBRILLOS DE CAFAYATE S.R.L. c/ MALLAGRAY, MARIO RODOLFO ALEJANDRO s/DENEGACION DE JUSTICIA

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Precedente "Levinas": seguridad jurídica y correcta administración de justicia.

La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional casó la sentencia dictada por un tribunal oral de menores y esta decisión fue impugnada por la defensa mediante un recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presentación de una queja.

La Corte la desestimó por considerar que no se dirigía contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa.

El juez Rosenkrantz recordó que si bien en la causa "Levinas" (Fallos: 347:2286) la mayoría del Tribunal estableció que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria con asiento en dicha ciudad, él entendió que dicho tribunal carece de competencia para revisar sentencias dictadas por las cámaras nacionales con competencia ordinaria, pues esos tribunales continúan integrando el Poder Judicial de la Nación.

Consideró, sin embargo, que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicho criterio, así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de la Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales.

Agregó que no puede soslayarse que la integración actual del Tribunal se encuentra reducida a tres miembros y que la abstención de intervenir de uno de sus jueces, fundada exclusivamente en la disidencia allí formulada, conduciría en la práctica a la necesidad de integrarlo con conjueces en esos supuestos, lo que podría demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que la Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar.

Concluyó así que, sin perjuicio de sostener la opinión expuesta en “Levinas”, las razones expuestas aconsejan, en tanto se mantengan las actuales circunstancias, su intervención en el caso.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - MARCELINA, JUAN ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Protección de derechos de los consumidores de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos

La cámara desestimó la acción de incidencia colectiva promovida con el objeto de que la demandada reintegre los importes percibidos ilegalmente, en virtud del incumplimiento de la norma que dispone que las diferencias menores a 5 centavos en las que sea imposible otorgar el vuelto correspondiente deben siempre redondearse a favor del consumidor (artículo 9 bis de la Ley 22.802 (introducido por ley 25.954) de Lealtad Comercial). Valoró que en la mayoría de los casos el resultado del impacto producido por el redondeo era neutro, en razón de que se compensaban las veces en las que se benefició a los consumidores con las que se los perjudicó y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un daño por no existir un menoscabo en la esfera jurídica de los perjudicados.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Comenzó señalando que frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva. Y que al fundar la desestimación en la escasa cuantía del daño ocasionado en el patrimonio individual de los consumidores, el pronunciamiento se había apartado de los lineamientos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) para la procedencia de las acciones colectivas, vulnerando el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Destacó que al proceder de ese modo había desnaturalizado la esencia de las acciones colectivas en materia de derechos del consumidor, que justamente proceden en los supuestos en los que la escasa cuantía del daño considerado individualmente no justifica la procedencia de una acción individual y, en consecuencia, negó la tutela constitucional frente a un acto lesivo.

Agregó el Tribunal que la cámara había desnaturalizado también lo prescripto en la norma de la Ley de Lealtad Comercial mencionada, en tanto a los efectos de calcular la entidad del daño ocasionado por la demandada compensó las veces que esta realizaba redondeos a favor de los consumidores con las oportunidades en que lo realizaba en contra, cuando la norma establece que cuando fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia siempre será a favor del consumidor.

Finalmente, la sentencia recurrida también omitió tener en cuenta la tutela preferencial que el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga a los consumidores y usuarios.

ACYMA ASOCIACION CIVIL c/ FARMACIA S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO

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Derecho a pensión de la cónyuge supérstite no culpable

La cámara denegó a la actora el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo por considerar que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que ella hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge en la medida en que la separación se había producido sin mediar asistencia alimentaria.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia al entender que contenía solo una fundamentación aparente.

Efectivamente, la cámara fundó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho —por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante—, siendo que tal circunstancia constituía solo una presunción, en tanto no se encontraba fehacientemente acreditada en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante —exclusiva o compartida— en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario (artículo 1°, inc. a, de la ley 17.562 y 53, in fine, de la ley 24.241) y respecto del cual la cámara eludió toda consideración.

Agregó el Tribunal que al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora la sentencia recurrida introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.

Recordó que de la categórica redacción de la ley se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe —por ende— condicionarse a una relación alimentaria preexistente y que esto último aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente.

Recurso Queja Nº 1 - BUSTOS CRISTINA DEL VALLE c/ ANSES s/PENSIONES

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Omisión de expedirse sobre planteos de los litigantes

La cámara revocó parcialmente la sentencia que había ordenado el reajuste de la jubilación del actor. Para la determinación del haber inicial, ratificó la aplicación al caso del precedente "Elliff" (Fallos: 332:1914), difirió el tratamiento de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 y del artículo 14, punto 2), párrafo segundo, de la resolución SSS 6/09, para el supuesto de que en la etapa de liquidación de la sentencia se comprobase que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor generan una quita superior al 15%.

La Corte dejó parcialmente sin efecto la sentencia recordando su doctrina en el sentido de que la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configura un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior.

Señaló que tanto el juez de grado como la alzada omitieron expedirse sobre el planteo del actor relativo a la inclusión, a los fines de la determinación del haber inicial, de los conceptos no remunerativos percibidos en actividad de forma habitual y regular durante el período de 120 meses anteriores al cese de servicios, lo cual dejó al recurrente sin respuesta sobre dicha cuestión, redundado en un serio menoscabo de su derecho de defensa.

Reiteró el Tribunal que la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes.

AMADO JORGE NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Regulación de honorarios de abogados: fundamentos dogmáticos y apartamiento de la ley

La cámara redujo el monto regulado a dos abogados, en el marco de la Ley de Honorarios Profesionales 27.423, por su actuación en un amparo de salud.

Ante los recursos interpuestos por dichos letrados la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por carecer de fundamentación válida y basarse en afirmaciones dogmáticas.

Señaló, en primer lugar, que la cámara no expresó si el proceso principal era o no susceptible de apreciación pecuniaria.

Efectivamente, si por hipótesis se considerara que el pleito carece de contenido patrimonial, al regular los honorarios de los profesionales por un importe inferior a 20 UMA el a quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley mencionada, expresamente invocado por los recurrentes, sin declarar su inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido.

Por otro lado, si se considerara que el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, la cámara debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado a los letrados de modo tal que ello no se sustente exclusivamente en la mera voluntad de los magistrados.

Concluyó así el Tribunal que la sentencia recurrida, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley en tanto establece que la regulación de honorarios “deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad” y que la “mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”. Además, brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16, pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma.

Recurso Queja Nº 1 - PUEBLA, JULIO CESAR c/ EN-M SALUD DE LA NACION-EXPTE 139524691/22 Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

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Enjuiciamiento de magistrados judiciales: límites de la revisión judicial

El Jurado de Enjuiciamiento de Tucumán destituyó a un juez civil en familia y sucesiones sobre la base de que había inobservado sin justificación legítima los deberes propios de su puesto. Fundó su conclusión en un incidente ocurrido en la vía pública, plasmado en un video que tuvo amplia difusión pública en el que se pudo ver al magistrado perseguir a un ciudadano, proferirle gritos, una patada y levantar, para luego lanzar su motocicleta contra el pavimento.

La Corte desestimó el recurso intentado por el ex magistrado.

Recordó en primer lugar que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de alta responsabilidad. Ello explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial, que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud, y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar deferente.

El Tribunal consideró que no existía en este caso cuestión federal que habilite su intervención en tanto las críticas del apelante se dirigían, pura y exclusivamente, a discutir el modo en que el jurado provincial valoró los hechos y la prueba para subsumirlos en la causal de destitución.

Señaló que el recurrente no planteó controversia fáctica alguna y que admitió expresamente que cometió la falta e incluso que su comportamiento fue violento y reprochable. Lo único que cuestionó es la trascendencia y gravedad que se le asignó a su conducta durante el incidente vial.

En tales condiciones, sus agravios no fueron suficientes para habilitar la instancia de revisión judicial porque la valoración de los aspectos sustanciales del proceso —la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la ponderación de la prueba, y la calificación de la conducta— no son cuestiones que, invocadas como federales, sean aptas para ser examinadas por los jueces, que no deben sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.

La Corte agregó que el apelante se limitó a denunciar, dogmáticamente, que la destitución estuvo infundada e incurrió en una “mega desproporción” pero de su propio relato surge que el jurado justificó la razonabilidad de la medida, con fundamentos anclados en el derecho vigente y en los hechos probados en la causa. No reparó en que una conducta violenta que generó daños y que tuvo difusión pública masiva no puede calificarse como una falta insignificante o menor y también ignoró las particulares responsabilidades sociales que tenía como magistrado y el reproche que se le hizo en cuanto a que resultaba especialmente censurable que un juez decidiera resolver un conflicto en forma violenta y fuera de los carriles institucionales.

STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO c/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/amparo

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Competencia en materia de lealtad comercial y decretos de necesidad y urgencia

La empresa actora fue sancionada con una multa por una infracción, al haberse constatado la facturación en la caja de un producto a un precio superior al que se indicaba para la venta al público. Contra dicha disposición interpuso recurso directo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 —que establece la competencia de dicho fuero para conocer en los recursos contra las sanciones impuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial— y remitió la causa al fuero contencioso administrativo federal, que también se negó a intervenir.

La Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada y asignó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo estipulado por el Congreso de la Nación en el artículo 22 de la ley 22.802 y sus modificatorias, norma que reglaba la competencia en el régimen anteriormente vigente.

Señaló que la competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación con carácter de exclusiva y excluyente y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica.

Recordó que para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley.

Afirmó el Tribunal que de la lectura de los considerandos del decreto 274/2019 no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta.

Agregó, finalmente, que ha transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto cuestionado sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación y que la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas.

CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

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Escurrimiento de aguas pluviales: solicitud de medidas autosatisfactivas

La actora requirió el dictado de medidas autosatisfactivas contra las provincias de Santa Fe y Córdoba, por entender que la degradación y contaminación ambiental que denunció tiene su origen en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas en las actas acuerdo que suscribieron con la finalidad de realizar el alteo, camino y colocación de alcantarillas en diferentes sectores.

Las provincias, al responder cada uno de los puntos objeto de la acción, destacaron que las obras de alteo se encontraban ejecutadas y solo en un punto se evidenciaba sobrepaso de agua.

La Corte, actuando en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda.

Concluyó que, conforme surgía de lo manifestado en las contestaciones de demanda efectuadas por las provincias y la prueba documental acompañada, lo cual no fue rebatido por la parte actora en oportunidad de correrse traslado, las obras cuya falta de cumplimiento motivaron el inicio de la acción, se encuentran realizadas y finalizadas.

Agregó, por otra parte, que ya se halla en pleno funcionamiento el “Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Vila-Cululú y Sector Noreste de Córdoba” –CAVICU– con facultades para instrumentar las medidas necesarias para garantizar el efectivo respeto de los principios constitucionales ambientales y federales y coordinar el manejo racional, equitativo y sostenible del agua en la cuenca, desarrollar las obras necesarias y establecer las regulaciones que fueren menester, entre todos los sectores y jurisdicciones involucradas y, eventualmente, dirimir los conflictos que pudieran suscitarse.

COMUNA DE JOSEFINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE Y OTRO s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

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Trata de personas con fines de explotación sexual: defectos en la valoración probatoria

La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de la defensa y absolvió al condenado como autor de trata de personas con fines de explotación sexual en su modalidad de captación, traslado y acogimiento, mediante violencia, amenazas y abuso de situación de vulnerabilidad (artículo 145 ter, inciso primero y anteúltimo párrafo, en función del artículo 145 bis, del Código Penal).

La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad teniendo en cuenta la valoración probatoria efectuada.

Consideró que la cámara no reparó en que la visión igualitaria y el derecho a la autodeterminación de la mujer, sobre los que el tribunal oral se había basado en su condena, se ajustaban a los valores fundacionales de la Convención de Belem de Pará.

Sostuvo que se pretendió poner en duda el testimonio de la víctima y se pasaron por alto los informes y declaraciones que prestaron las profesionales que la entrevistaron.

También, que se pretendió apoyar una hipotética situación de duda en el hecho de que la denunciante no hubiese formulado alguna advertencia o pedido de auxilio, cuando tal inferencia pasó por alto que las agresiones sexuales son actos traumáticos que la víctima no suele denunciar por el estigma que ello conlleva usualmente.

Recordó el Tribunal que el estado de duda -invocado por el a quo- no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto y que la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.

Resaltó finalmente que los defectos en la valoración probatoria adquieren especial significación teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará antes citada (artículo 7°, primer párrafo).

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 9 - IMPUTADO: VALENTINI, FERNANDO ITALO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Explotación de la prostitución y violencia de género

La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de la defensa y, por duda, absolvió a quien había sido condenado por el delito de explotación de la prostitución ajena agravada.

El fiscal interpuso un recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento por considerar que existían graves defectos en la apreciación de la prueba.

Consideró que la cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas - incluso federales- aplicables, y formuló consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio que impidieron una visión de conjunto sobre la prueba reunida, lo que frustró el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.

Expresó que la Convención de Belem do Pará y su ley reglamentaria le otorgan un resguardo específico a la declaración de la mujer que alega haber sido víctima de violencia de género, que debe ser especialmente atendida por los jueces. Y agregó que al descartarse en forma infundada la declaración de la víctima, que por ser menor de edad y estar en una situación económica desfavorable era vulnerable a la violencia, se incumplió con el deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Señaló que la invocación del principio in dubio pro reo por parte de los jueces no impide exigirles el desarrollo de las razones que conllevarían a confirmar su aplicación en el caso concreto, en desmedro de la posición sostenida por el Ministerio Público, ya que si bien aquél presupone un especial ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto.

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 6 - IMPUTADO: JUAREZ, NESTOR s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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