En una demanda que persigue que se condene a una empresa de servicios de atención médica a cubrir integralmente un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad se originó un conflicto negativo de competencia. El juzgado nacional consideró que su dilucidación exigía interpretar leyes federales y el juzgado civil y comercial federal rechazó la radicación del expediente al considerar que debía tramitar ante la justicia federal de la provincia debido a que las prestaciones médicas requeridas se desarrollarán en una institución y con una profesional radicados en dicha jurisdicción. La Corte entendió que la discusión conducía, prima facie, al estudio de las obligaciones impuestas por la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, norma de índole federal y de orden público, con vigencia en todo el territorio argentino, que abarca a todos los prestadores del servicio de salud de los ámbitos público, de la seguridad social y privado (arts. 8 y 10, ley 26.862; decreto reglamentario 956/2013); con lo cual, el proceso debía tramitar ante el fuero federal, ratione materiae. Agregó que las reglas de atribución fijadas por las normas que rigen la cuestión planteada, remiten coincidentemente al lugar en el que deba cumplirse la obligación y exteriorizarse o tener efectos el acto objetado (artículos 5, inciso 3, CPCCN y 4, ley 16.986). Por ello, resolvió la competencia del juzgado federal civil y comercial con asiento en el lugar donde, en definitiva, la obligación de cobertura habrá de efectivizarse.
LeerEl juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó que la demandada brindara al actor la cobertura de un conjunto de prestaciones pero denegó lo atinente a la internación en un hogar geriátrico. La cámara dispuso que la empresa de medicina prepaga cubriera también dicha internación conforme una la resolución del Ministerio de Salud y declaró las costas de ambas instancias en el orden causado.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Expresó que el tribunal resolvió el punto sin brindar motivos para apartarse de la regla general atinente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en las actuaciones.
Agregó que, además, había prescindido de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas, modificó la imposición de las costas que en primera instancia habían sido impuestas a la vencida, sin atender al resultado del pleito.
En la etapa de ejecución en un reclamo de cobertura integral de las prestaciones que requiere un niño con discapacidad la obra social interpuso un recurso ante la Corte.
El Tribunal, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia.
Expresó que la decisión de primera instancia había quedado firme en cuanto había condenado a la demandada a la cobertura de las prestaciones requeridas según los valores establecidos por el Ministerio de Salud en el nomenclador aplicable. En consecuencia, si la demandada apeló el fallo para discutir la cuantía del adicional por zona desfavorable y la actora solo lo cuestionó respecto a la imposición de las costas, los jueces de la causa no podían, sin violar el alcance de la cosa juzgada, ordenar llevar adelante la ejecución por el reintegro total de los gastos efectuados que no se hallaban contemplados en la condena la que, en rigor, se había limitado a la devolución de los importes abonados por las prestaciones practicadas según los valores establecidos en el referido nomenclador.
Recordó la Corte que a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales es la parte dispositiva del fallo, y no los considerandos, la que reviste el carácter de cosa juzgada.
Finalmente destacó la relevancia constitucional del principio de cosa juzgada y recordó que los alcances de la cobertura integral en favor de una persona con discapacidad no pueden ampliarse más allá de lo que fue objeto de condena ya que lo contrario implicaría un injustificado exceso de los alcances tanto de la litis contestatio cuanto de la cosa juzgada.
La Corte revocó una sentencia que había admitido un amparo contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de obtener la cobertura de una intervención quirúrgica e internación. En su sentencia, la cámara había reconocido el ocultamiento premeditado en el que había incurrido el actor al completar su declaración jurada de admisión pero concluyó que no podía negarse su afiliación aunque sí la facultó a renegociar la cuota. Recurrida la sentencia, la Corte consideró que el marco regulatorio de la medicina prepaga previó la situación planteada asignándole una clara consecuencia, como es la rescisión del contrato por iniciativa de la empresa prestadora, cuando no haya mediado buena fe en el usuario. Explicó que para la procedencia de dicha rescisión no basta con verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración. Fundó su decisión en que no corresponde presumir la falta de previsión del legislador o atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan.
En la misma fecha y con idénticos fundamentos, la Corte resolvió la causa "FMP 3317/2019 C., H." donde se debatía la desafiliación del actor y la consecuente negativa de la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y alcohol.
Una fundación reclamó los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que habrían sido producidos por los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus, por desidia e inoperancia habría omitido la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno por priorizar la no desaceleración de su economía. La justicia federal declaró su incompetencia y dispuso el archivo de la causa, lo que originó el recurso extraordinario de la actora. La Corte confirmó la sentencia apelada. Recordó que en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos. Expresó que la ley 24.488 establece que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio aunque restringida a los actos iure imperii, y que los hechos por los que se reclama -actos lícitos cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales- no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en la norma, que se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional. Señaló finalmente que los hechos cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.
LeerLa cámara hizo lugar a la acción de amparo entablada por los padres de un niño a fin de que se ordene a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que aquél requería en razón de la patología que presentaba a realizarse en un establecimiento médico en el exterior.
La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta decisión.
Estimó que para arribar a esa conclusión el tribunal omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio. Señaló que surgía de las constancias de la causa que las demandadas ofrecieron la posibilidad cierta de realizar la intervención en el país y además que distintos prestadores y el propio Cuerpo Médico Forense afirmaron que resultaba factible llevar a cabo esos procedimientos quirúrgicos en Argentina con características análogas a las ofrecidas en el extranjero.
Agregó que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.
Finalmente, señaló que más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, no se había demostrado que la conducta de las demandadas haya importado un menoscabo o desnaturalización del derecho del menor discapacitado.
La empresa actora promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, a fin de que se declare que carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas).
La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar a la demanda y consideró que la pretensión de aplicar la normativa local resultaba violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.
Recordó que la regulación del tránsito interprovincial de productos en general está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central y que el tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye jurisdicción local a cada una de ellas, sino que es la jurisdicción nacional la que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico, en cuanto éste es inescindible del cometido nacional de la empresa
De no ser ello así, se obstaculizaría la actividad comercial que aquélla cumple, afectándose de ese modo el desenvolvimiento del transporte interprovincial de carga y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional.
El superior tribunal provincial rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal que impide al condenado a prisión perpetua la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Argumentó que el planteo era precoz y abstracto y que debía ser interpuesto en el momento en que pudiera gozar de los beneficios penitenciarios.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento señalando que resultaba evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar dicha constitucionalidad.
Destacó que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad y que el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización.
También señaló que las normas de los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.
Agregó el Tribunal que el principio de legalidad en materia penal, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.
Concluyó así que el tribunal se había negado a tratar el planteo de inconstitucionalidad con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio lo que descalifica la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.
La cámara hizo lugar a la inclusión, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa.
La Corte revocó este pronunciamiento y rechazó la demanda.
Sostuvo que la sentencia se había apartado de lo dispuesto en la ley 19.101 y había realizado una exégesis teleológica que prescindía directamente de su texto.
Expresó que el demandante era beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 y que el art. 74 de la ley mencionada establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79 y dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo.
En el marco de un proceso ejecutivo la cámara confirmó la inconstitucionalidad de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires de “Protección de Vivienda Única y de Ocupación Permanente” que dispuso la inembargabilidad de la vivienda sin requerir su inscripción en el registro.
La Corte declaró mal concedido el recurso interpuesto ya que la decisión apelada fue en contra de la validez de la norma mencionada. Consideró que no concurrió entonces el requisito exigido por el inciso 2° del artículo 14 de la ley 48, según el cual en este tipo de supuestos la apertura de la instancia extraordinaria requiere que la decisión del superior tribunal de la causa haya sido en favor de la validez de la norma provincial y que, de este modo, constituya una resolución contraria al derecho federal invocado.
Los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz, además, señalaron que la cuestión federal planteada no era novedosa y encontraba respuesta en conocidos precedentes del Tribunal (“Banco del Suquía" (Fallos: 325:428) y “Romero" (Fallos: 332:1488)) y que la autoridad institucional de los mismos, fundada en la condición de la Corte de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por ella misma como por los tribunales inferiores.
Por su parte, el juez Rosatti agregó que la recurrente no había formulado una crítica concreta y razonada para desvirtuar las distintas motivaciones en que la cámara sustentó su decisión vinculada a la defensa y protección del bien de familia y a la competencia delegada por las provincias a la Nación sobre aspectos que atañen al derecho común.
La cámara sostuvo que el régimen establecido en la resolución general de la DGI 2477/84 resultaba aplicable para tramitar las solicitudes tendientes a que se reconozca un crédito fiscal -originado en ventas de gasoil a subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá- y su compensación con respecto a otros impuestos y que habían sido rechazadas por la AFIP.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Señaló que una correcta interpretación de la normativa en juego permitía concluir que el régimen establecido por la resolución general de la AFIP 3044/11 -que establece la solicitud del reintegro de los impuestos que le fueron oportunamente liquidados directamente a su proveedora- era el que resultaba de aplicación en el caso, por lo que se había prescindido de la solución normativa prevista.
Agregó que no obstaba a tal conclusión el hecho de que la demandada hubiera encauzado y resuelto con anterioridad, en el marco del procedimiento establecido por la RG 2477/84, solicitudes análogas a las que fueran objeto de tratamiento por los actos administrativos examinados en el caso debido a que las presentaciones fueron deducidas por la accionante durante la vigencia de la RG 3044/11.
El juzgado de primera instancia desestimó por ausencia de legitimación activa el proceso autosatisfactivo promovido con el objeto de que se ordene a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación que se aboquen al expreso e inmediato tratamiento del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, a efectos de su aprobación o rechazo.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario por salto de instancia.
La Corte declaró inadmisible el recurso. En primer lugar recordó que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un caso o controversia y que dicho requisito surge de los principios del ordenamiento constitucional argentino.
Señaló que la pretendida calidad de titular de una "porción de la soberanía popular” resulta indistinguible de la condición de ciudadano a la que el Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar y agregó que no se había explicado cuál sería la afectación concreta y particularizada que tendría el apelante.