El juez de primera instancia concedió la extradición del requerido a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza.
La defensa particular dedujo recurso ordinario de apelación y la Corte confirmó este pronunciamiento.
Señaló que el agravio traído remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo y que dichos aspectos resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.
Agregó que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en el trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
El superior tribunal provincial confirmó la resolución del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había determinado de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos.
Recurrida la decisión, la Corte encontró ajenos a la jurisdicción extraordinaria los agravios que remitían al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y confirmó en ese aspecto la sentencia apelada pero la dejó sin efecto en lo referido a la violación del principio de reserva de ley y al rechazo de la defensa de prescripción.
En relación al rechazo de la defensa de prescripción – sostuvo - la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil.
Al respecto, según el Tribunal, siguiendo la doctrina de sus precedentes (ver Fallos: 342:1903) consideró que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo.
Para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado, para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor (conf. Fallos: 339:725 y 340:1671).
LeerLa Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires.
En ese marco, según la Corte, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza”.
Bajo ese prisma – señala el dictamen del Procurador al que adhiere el Tribunal - las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del tribunal federal de Morón.
La queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación, resultando irrelevante si el recurrente adjuntó los archivos en el momento en que despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).
LeerUna firma con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda, ante un juzgado civil y comercial federal contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero por el cobro de diversas facturas por servicios médicos.
Ante la excepción de incompetencia planteada por la demandada la Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria.
Recordó que para que dicha competencia proceda resulta necesario, además, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Consideró que éste último supuesto era el que se presentaba en el caso, en tanto la pretensión se rige por el derecho público local.
Por eso, toda vez que para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, deben ser los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.
El superior tribunal provincial cumplió parcialmente con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos y denegó los mismos, lo que originó la interposición de las respectivas quejas ante la Corte.
El Tribunal expresó que, si bien la estricta observancia del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obligaría a devolver los autos para que el a quo cumpla con el recaudo legal ante sus estrados, el tiempo transcurrido desde el accidente que dio lugar a los juicios y el dispendio jurisdiccional que dicha solución estricta implicaría, no se compadecería con la índole de los reclamos formulados.
En consecuencia, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de la Corte, ésta libró oficio electrónico a fin de correr traslado a los demandados de los recursos extraordinarios mencionados.
El superior tribunal provincial absolvió a quien había sido condenado por el delito de tentativa de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerarlo arbitrario.
Señaló que se había fundado en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa, que no sólo explicaba esta retractación sino que también agravaba el delito imputado.
En tal sentido, se ha considerado que corresponde indagar sobre los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia.
Tuvo en cuenta además que se habían valorado los elementos de convicción incorporados al debate en forma parcial y sin visión de conjunto, omitiendo distintos informes donde se describía la problemática y el historial de violencia del grupo familiar y también actuaciones de los juzgados de familia e instrucción.
Agregó por último que la sentencia absolutoria recurrida desatendía la obligación establecida por la Convención de Belém do Pará que obliga a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género.
La jueza de menores no hizo lugar al pedido de sobreseimiento respecto de hechos que habrían ocurrido cuando el menor tenía catorce años (14) de edad.
Luego de sucesivos rechazos de impugnaciones de esta decisión el Ministerio Público dedujo recurso extraordinario federal. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido.
Consideró que el a quo omitió considerar los pronunciamientos dictados por la Corte en la materia que explican que, de acuerdo con normas nacionales, constitucionales e internacionales, el límite de edad impide la formación del proceso respecto del niño o la niña, y que constituye un presupuesto irrefutable que los menores comprendidos en esa franja etaria no pueden ser formalmente acusados.
Sostuvo el Tribunal que se había tomado otro camino, contrario al dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 22.278, al confirmar el impulso de la acción penal contra un menor de catorce años de edad y sostener que en el marco de la investigación para determinar la existencia del delito se imponía “ escuchar al niño”, en lugar de circunscribir la actuación a tomar conocimiento del menor, realizar nuevos informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales y, en su caso, disponer otras medidas ajenas al procedimiento judicial, en protección de sus derechos.
En el marco de una demanda de cuidado personal el superior tribunal provincial mantuvo la decisión cautelar que había prohibido a ambos progenitores alterar el domicilio del niño sin la conformidad del otro o autorización judicial en su defecto.
Ante el recurso de la madre la Corte dejó sin efecto esta decisión.
Consideró que las circunstancias del caso exigían una nueva ponderación de las razones que inicialmente habían sustentado la medida provisional de modo de verificar si dicha medida importa hoy una solución que priorice los intereses del sujeto que cuenta con preferente tutela y sobre quien, en definitiva, recaen principalmente las consecuencias derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental.
Señaló que confirmar la decisión de mantener una orden cautelar de prohibición de cambio de domicilio del niño dictada hace siete años sin que, a estar a las constancias de la causa, se hubiese resuelto de manera definitiva el modo en que los progenitores deberán ejercer la responsabilidad parental, no se presenta como una decisión razonada del derecho vigente ni resulta contemplativa del interés superior del niño que debe primar en el proceso de toma de decisiones que lo afecten.
Concluyó que una apreciación del asunto, bajo el prisma del interés superior del niño, advierte sobre la inconveniencia de mantener una decisión que no prioriza al infante y, en definitiva, examina dicho interés solo desde la perspectiva del derecho de los progenitores.
Finalmente, dada la alta conflictividad que se advirtió entre las partes y la importancia que el factor tiempo tiene en estos asuntos, la Corte estimó conveniente encomendar a los progenitores que obren con la premura y mesura que el caso amerita en la resolución definitiva de la controversia, profundizando sus esfuerzos para lograr soluciones respetuosas de los derechos y la condición personal del niño. Por otro lado, exhortó a los magistrados que entienden en el conflicto a aunar sus máximos esfuerzos en vías de lograr una pronta finalización de la controversia de modo de garantizar a todas las partes involucradas una tutela judicial efectiva.
Mediante resolución del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación se impuso a dos magistrados la sanción disciplinaria de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, por única vez. Asimismo, instó a los magistrados a que den cabal y pronto cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 a los efectos de procurar la debida actualización en materia de perspectiva de género.
Para así decidir, el Consejo consideró que los mencionados jueces incurrieron en la falta disciplinaria prevista en el artículo 14, inciso a, apartado 4, de la ley 24.937, que sanciona los “actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos” por la actuación desplegada en una causa en la cual se juzgaba el abuso sexual agravado en perjuicio de quien al cursar el quinto mes de embarazo generado como consecuencia del hecho delictivo decidió interrumpirlo.
En tal orden, el Consejo de la Magistratura concluyó en que los magistrados habían incurrido en una conducta que colisiona con las normas de decoro y el estándar de ‘conducta irreprochable’ que la Constitución y las leyes imponen a los magistrados, constituido por la concatenación de calificaciones agraviantes, de comparaciones impertinentes y persecutorias, todas ellas vinculadas en torno a justificar su extralimitación en una causa judicial y a imponer sus posiciones ideológicas por sobre la normativa imperante.
Recurrida la sanción, la Corte por unanimidad no hizo lugar a los recursos deducidos por los jueces.
En tal sentido, recordó el Tribunal que su intervención en materia de revisión de sanciones disciplinarias a jueces de los tribunales inferiores resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente.
Asimismo, añadió, que más allá de su acierto o error, la opinión de los magistrados recurrentes sobre tales cuestiones se encuentra protegida en forma expresa por el artículo 14, inc. b, de la ley 24.937.
Sin embargo, en el caso, teniendo en cuenta las particularidades que presentaba la controversia, en la que se juzgaba un abuso sexual infantil en virtud del cual la víctima quedó embarazada y luego interrumpió el embarazo, la Corte consideró que no resultaba arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura relativa a que la inclusión de la fotografía de un pie del feto en la sentencia, constituyó un acto “cruel” y “revictimizante”.
En efecto, puntualiza la Corte, no resulta irrazonable la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto a que la inclusión en el cuerpo de la sentencia de una fotografía del pie diseccionado del feto, extraída luego de la interrupción del embarazo de la víctima, configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial. Más allá de que la fotografía constituya uno de los numerosos elementos de prueba valorados en el juicio, su inserción en la sentencia, que naturalmente tiene como una de sus destinatarias a la víctima del ilícito juzgado, era innecesaria para la decisión del caso o para fundar la opinión jurídica que expresaron los magistrados en el apartado titulado “Excursus”.
La cámara de casación descalificó la declaración de reincidencia que había dispuesto el tribunal oral al considerar que el período durante el cual el condenado había cumplido efectivamente pena de prisión en virtud de las dos condenas previas que registraba al momento de comisión del crimen por el que fue juzgado en este proceso, no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito de cumplimiento parcial de pena privativa de la libertad anterior a la realización de un nuevo delito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de reincidencia.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que al exigir que el condenado haya completado satisfactoriamente todas las fases del tratamiento penitenciario que se le haya determinado para que pueda decirse de él que ha “cumplido parcialmente pena” no se ciñe a la letra de la norma mencionada, que no alude más que a que se haya cumplido una parte de la pena impuesta, sin cualificar ni cuantificar en modo alguno esa fracción.
Agregó que la decisión apelada presentaba defectos de fundamentación ya que es la mayor culpabilidad que cabe razonablemente atribuir a quien comete un nuevo delito después de haber experimentado pena por la comisión de un crimen anterior lo que da soporte constitucional al régimen de agravación punitiva por reincidencia y no lo sostenido por la cámara en cuanto a que lo que justifica la agravación de la nueva condena no es la mayor culpabilidad manifestada en el segundo hecho, sino que estaría dado por el fracaso preventivo del tratamiento insuficiente previo.