La Corte, en un pronunciamiento anterior en la causa, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento. La cámara dictó una nueva sentencia señalando que, si bien en principio la norma en cuestión no es inconstitucional, debía primar el criterio propio del fuero, según el cual, una reducción mayor al 30% del capital por honorarios resulta lesiva del derecho de propiedad de los profesionales e insistió en declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada. La Corte revocó esta nueva sentencia que se expidió con total prescindencia del pronunciamiento dictado por ella en su anterior intervención.
En efecto, en dicha sentencia el Tribunal se remitió a las consideraciones efectuadas en el precedente “Latino” (Fallos: 342:1193), en el que se había pronunciado a favor de la constitucionalidad del artículo 730 referido, sin condicionar ese examen a un determinado tope o porcentaje, en tanto la norma no limita el quantum de los honorarios sino la responsabilidad del condenado en costas.
Consideró así que la declaración de inconstitucionalidad por parte de la cámara importaba un inequívoco apartamiento de lo decidido por la Corte en la causa.
Recurso Queja Nº 2 - GARRO DIEGO ALBERTO Y OTRO c/ CARDOZO RICARDO MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Un ciudadano extranjero presentó un recurso judicial directo contra el acto que dispuso su expulsión y el juez de primera instancia tuvo por habilitada la instancia judicial. Dicha resolución fue consentida por ambas partes del proceso pero luego el magistrado pasó los autos para dictar sentencia y rechazó por falta de habilitación de la instancia judicial el recurso directo interpuesto. La cámara confirmó esta decisión, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario por parte de la actora.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que resultaba contrario al principio procesal de preclusión el rechazo de la acción por falta de habilitación de la instancia judicial cuando se encontraba consentido lo decidido al respecto con carácter de previo y especial pronunciamiento, y, por ende, ya había finalizado la etapa del proceso en que correspondía examinarse y resolverse esa cuestión.
Consideró que el nuevo tratamiento de ese asunto había importado volver a examinar y decidir una cuestión que se encontraba resuelta mediante una resolución que había sido consentida por ambas partes del proceso y afirmó que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el tribunal sólo se hallaba habilitado para decidir sobre el fondo de la cuestión, sin facultades para revisar lo resuelto acerca de la habilitación de la instancia judicial.
Recurso Queja Nº 2 - ACOSTA OLIVERA, ALEXIS GONZALO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Una empresa y un banco mantuvieron negociaciones a fin de financiar la importación de máquinas para la producción pero aquella no logró importarlas antes de que, debido a la liberación del tipo de cambio, se devaluara la moneda nacional. La empresa desistió de la operación y demandó al banco por considerarlo responsable de que se hubiera frustrado el negocio, reclamándole los daños y perjuicios que dijo haber sufrido y la cámara hizo lugar al reclamo.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto en relación al punto de partida del cómputo de los intereses.
Consideró que, al disponer que sobre el total del capital de condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en que la actora solicitó el cese de las operaciones para importar las máquinas el a quo omitió la aplicación del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
Efectivamente, señaló que si la cámara había fijado la indemnización por lucro cesante en una suma equivalente a la ganancia proyectada por cinco años de negocio, no había razón que justificara que los intereses se devengaran desde la fecha en que la actora había solicitado el cese de las operaciones por la modificación del tipo de cambio como si la empresa actora hubiese podido comenzar a obtener dichas ganancias con su emprendimiento desde ese mismo día, cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el mercado para obtener algún rédito.
Recurso Queja Nº 2 - ENSINCRO S.R.L. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO
La cámara confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción por cobro de la indemnización por fallecimiento del trabajador respecto de su empleadora, así como a la acción especial entablada contra la empresa aseguradora de riesgos del trabajo pero modificó la decisión en relación con los accesorios. La aseguradora interpuso un recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad y la cámara lo concedió “exclusivamente respecto al cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad”. Agregó que en lo demás que había sido cuestionado, las objeciones remitían a cuestiones de hecho y derecho común.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución.
Sostuvo que la cámara sustentó la viabilidad de la apelación federal en una causal inexistente ya que en su anterior fallo no solo no había efectuado pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas sino que -precisamente- se había ocupado de enfatizar que esa cuestión no se hallaba discutida por las partes ante esa instancia.
Expresó que, en tales condiciones, el auto de concesión carecía ostensiblemente de la debida fundamentación.
BENITEZ, ROSANA MARGARITA P/SI Y EN REPRES. DE D. B., A. M. c/ EXPOVICTOR S.A. Y OTRO s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva ante un juzgado en lo contencioso administrativo, tributario y de relaciones de consumo de la ciudad de Buenos Aires, contra el Instituto de Obra Médico Asistencial por el cobro de una suma de pesos con fundamento en las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por diversos nosocomios dependientes del GCBA a sus afiliados.
La ejecutada opuso excepción de incompetencia en mérito a lo estipulado en el acuerdo que celebró con la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata. Al resolver esa defensa, el juzgado declaró su incompetencia y dispuso la remisión de las actuaciones a la Corte.
El Tribunal declaró que la causa resultaba ajena a su competencia originaria.
Recordó que la calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales y señaló que, como entidad autárquica de derecho público, el Instituto de Obra Médico Asistencial tiene capacidad para actuar privada y públicamente, no integra la administración central del Estado local y no se identifica con este.
Así, el alcance de la pretensión no permitía atribuirle a la provincia el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demostraba que era el instituto demandado el sujeto pasivo legitimado que integraba la relación jurídica sustancial que daba base a la pretensión, quien tiene un interés directo en el pleito y será el alcanzado por la sentencia que recaiga en los autos.
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) s/EJECUCION FISCAL
La cámara confirmó la condena solidaria a las codemandadas a raíz de un accidente de trabajo y extendió la responsabilidad a otra empresa que había sido eximida de la misma. Sustentó esta decisión en que conformaba un grupo económico en el que se encontraba una de las codemandadas.
La Corte revocó esta decisión.
Sostuvo que para extender la responsabilidad en forma solidaria a las empresas controlantes de un grupo económico se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de estas sobre las controladas. Puntualmente, el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude.
Señaló el Tribunal que las sentencias de las instancias anteriores habían atribuido la comisión de una maniobra fraudulenta a la cooperativa distribuidora que registró al actor como socio con el fin de ocultar la existencia del contrato de trabajo y el carácter dependiente de la relación pero no se había atribuido ninguna maniobra de ese tipo a la recurrente como empresa controladora del holding, ni tampoco a la empresa controlada, dueña de la cinta transportadora que habría provocado el daño.
Recurso Queja Nº 3 - ALBARRACIN MARCELO ALFREDO c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA -AGEA SA- Y OTROS s/DESPIDO
El Consejo Interuniversitario Nacional, junto con los rectores de cuarenta y nueve universidades nacionales, iniciaron un amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 por el que se dispuso que la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente (27.795) solo podía ser ejecutada por el Poder Ejecutivo Nacional una vez que se determine la fuente específica de su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto. El Estado Nacional recusó con causa al magistrado de primera instancia en virtud de ser docente de dos universidades nacionales y la cámara rechazó el planteo. A su vez, el Estado Nacional hizo dos presentaciones donde planteó la nulidad del procedimiento ante la cámara y recusó con causa a un juez de cámara por razones análogas a las expresadas respecto del juez de primera instancia. Ambos planteos fueron rechazados, lo que originó el cuestionamiento a través de un recurso extraordinario donde el Estado solicitó que los jueces de la Corte se excusen de intervenir en virtud de ser docentes de universidades nacionales e integrar el frente activo en el proceso.
El Tribunal señaló que el pedido resultaba inadmisible porque la facultad de excusación de sus jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes.
Recordó que los institutos de excusación y recusación con causa son mecanismos de excepción, de interpretación restrictiva, pauta interpretativa que resulta particularmente aplicable cuando se encuentra en juego la intervención de los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional.
Por otro lado, expresó que a partir del hecho de que todos los jueces de la Nación que ejercen la docencia en una universidad nacional hayan sido incluidos en el colectivo actor no se puede inferir que tengan todos ellos un interés personal en la resolución del pleito que afecte o pueda afectar su imparcialidad. El posible conflicto entre el ejercicio de la docencia en universidades nacionales y el deber que tienen los jueces de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia solo cuando cabe suponer que la calidad de docente implica un interés personal, directo y relevante en el resultado del pleito.
El Tribunal desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario cuya denegación la había originado no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Recurso Queja Nº 1 - CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL Y OTROS c/ EN - PEN - DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986
La cámara confirmó la condena a los codemandados a resarcir el daño provocado a un trabajador -que se desempeñaba como conductor de camión y fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de un cable de media tensión cuando arreglaba un desperfecto del vehículo- pero la modificó en cuanto se había rechazado la acción contra la ART.
Ante el recurso de la aseguradora la Corte dejó sin efecto esta sentencia por entender que no cumplió con la exigencia de ser fundada y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Señaló que había atribuido responsabilidad a la aseguradora recurrente con base en un hipotético incumplimiento de los deberes a su cargo en tanto los peritajes habían dado cuenta de que los cables de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Media y Alta Tensión.
Agregó que no se apreciaba que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhibiera un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido.
Además, consideró que al atribuir responsabilidad civil a la recurrente por no haber inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento o de las condiciones del tendido eléctrico que la atravesaba la cámara soslayó que la aseguradora no tenía vinculación contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557.
Recordó finalmente el Tribunal que la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad civil.
Recurso Queja Nº 1 - LENCINA HERNAN LEONEL c/ TRANSPALL SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
La cámara elevó los montos indemnizatorios fijados por la muerte de un menor de edad y la citada en garantía interpuso recurso extraordinario por considerar que al estimar las partidas indemnizatorias a valores actuales y, al mismo tiempo, mantener la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, la sentencia se apartaba del criterio fijado por Corte en la sentencia “Barrientos” (Fallos: 347:1446).
El Tribunal consideró que el planteo introducido en la instancia extraordinaria sin haber efectuado una alegación oportuna ante la cámara configuraba una reflexión tardía y desestimó el recurso.
Entendió que no se advertía que en la sentencia de primera instancia se hubieran fijado los montos indemnizatorios a valores históricos por lo que no era atendible la argumentación desarrollada en el sentido de que el agravio por la tasa de interés nació recién con la sentencia de cámara que estimó los montos a valores actuales.
Señaló que la elevación de los montos había obedecido a una diferente ponderación de las circunstancias del caso y de las pruebas analizadas por la cámara y no a la variación del criterio utilizado por el juez de la anterior instancia.
Concluyó la Corte entonces que lo decidido en la sentencia de primera instancia con respecto a la tasa de interés había quedado firme al no haber sido motivo de agravio ante la cámara, por lo que no podía ser revisado en la instancia extraordinaria, ya que de lo contrario se violaría la cosa juzgada que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional.
Recurso Queja Nº 2 - GOROSITO, ADRIAN DE JESUS Y OTRO c/ GEIER, SILVIO EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La cámara consideró prescripta la acción tendiente a obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por maniobras de dumping en perjuicio de la producción nacional de cadenas tipo patente. Sostuvo que correspondía aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto por el artículo 4037 del antiguo Código Civil por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 54 de la ley 25.156 que se encontraba vigente al momento de los hechos y de la interposición de la demanda y establecía que las acciones prescribían a los cinco (5) años.
Señaló que dicho precepto no contenía distinciones de ninguna índole –a diferencia del artículo 72 de la ley 27.442 que pasó a regular ese aspecto- motivo por el cual resultaba contrario a derecho apartarse de lo allí dispuesto con el argumento de que se trataba de “un supuesto de responsabilidad extracontractual”.
Recordó el Tribunal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal y que cuando su letra no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales.
ONETO HERMANOS S.A c/ GERDAU S.A Y GERDAU INTERNACIONAL EMPRENDIMIENTO LTDA. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
El superior tribunal provincial declaró la inconstitucionalidad del decreto 1022/2017 en cuanto exime del pago de costas y gastos procesales al Fondo de Reserva creado por el artículo 34.1 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. Consideró que si bien no surgía evidente el perjuicio concreto toda vez que no cabe aplicar aquel decreto cuando la liquidación de la aseguradora demandada fue dispuesta en forma anterior a la entrada en vigencia de dicha norma, correspondía de todos modos analizar la inconstitucionalidad planteada con el fin de evitar mayores dilaciones y de traer un quietus a la jurisprudencia contradictoria en la materia.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerar que no se había demostrado la existencia de gravamen concreto y actual.
Expresó que resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma si no se advierte el gravamen que la declaración de inconstitucionalidad que motivó el recurso podría traer aparejado, desde que la norma cuya validez constitucional se solicita que se declare no resulta aplicable al caso.
Concluyó así el Tribunal que esa declaración de invalidez resultaba abstracta y que, por tal motivo, tampoco correspondía analizar el punto en la instancia extraordinaria.
QUIROGA, LEONARDO FABIAN c/ INTERACCION ART S.A. s/ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)
La Asociación de Superficiarios de la Patagonia inició demanda contra las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada “Cuenca Neuquina”, a fin de que se las condene a realizar las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan.
La Corte, en el marco de su competencia originaria -y circunscribiendo el objeto procesal al daño colectivo de base interjurisdiccional-, rechazó la demanda.
Recordó que resulta necesario demostrar con el grado de verosimilitud suficiente que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y que esa convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que se acompañen como prueba.
Señaló que la actora se limitó a sostener que todos los suelos adyacentes a todos y cada uno de los pozos y locaciones, todas las aguas superficiales y subterráneas y el aire existentes en la Cuenca estarían contaminados con algunas de las sustancias que utilizarían las demandadas en su actividad, sin precisar en forma circunstanciada, como le resultaba exigible, qué suelos o qué tramos de los cursos de agua estarían contaminados, y, en su caso, de qué modo se produciría la contaminación dentro y fuera del área de concesión de cada empresa.
Expresó que la prueba ofrecida por la actora no persigue la corroboración de circunstancias fácticas, sino que pretende una investigación sobre las conjeturas formuladas en la demanda y sus ampliaciones, vinculadas al daño ambiental, para incorporar eventualmente hechos relativos a daños ambientales colectivos de base interjurisdiccional luego de trabada la litis en la etapa de producción de la prueba, violando de ese modo el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Finalmente, el Tribunal destacó que las características especiales que presenta un “proceso complejo”, el interés público comprometido, la naturaleza del daño ambiental o la dificultad probatoria del nexo adecuado de causalidad entre el hecho o conjunto de hechos contaminantes y el eventual daño, no eximen a la actora de aportar en la etapa introductoria los elementos esenciales para la adecuada defensa de la demandada. Y que, pese a que en más de una ocasión durante el prolongado trámite de la causa la Corte le advirtió a aquella acerca de la vaguedad e imprecisión de sus afirmaciones relativas a los hechos en los que pretende sustentar su demanda, no se encontraron cumplidas las condiciones necesarias para avanzar a la siguiente etapa procesal, debido a que no pudieron identificarse daños ambientales colectivos de carácter interjurisdiccional que remediar.
ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL