Dos abogadas de un Estudio Jurídico de Rosario, las doctoras Julieta Ludmer y María Salgado, luego de un proceso judicial en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial de Rosario, han logrado un fallo ejemplar de los que nos tiene acostumbrados el Juez Ricardo Alberto Ruiz.
LeerPersonal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones de dicho servicio y no con el 82%, tal como actualmente lo hace.
La cámara rechazó este planteo. Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de la ley mencionada, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional.
La Corte confirmó este pronunciamiento.
Señaló que el decreto-ley mencionado se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria y que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82% del haber de actividad para los retirados del régimen de la ley 13.018. Agregó que, por el contrario, si dicha ley estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía.
Recordó para ello que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones.
Concluyó así que la ley 13.018 establece sólo un procedimiento de cálculo del haber inicial y el decreto-ley 23.896/56 fija un piso mínimo de garantía para su movilidad a partir de una determinada relación con el haber del personal en actividad.
La cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por un ex juez de la Corte Suprema dirigida a obtener la anulación de las normas que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Consideró para ello que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que la norma mencionada, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contraria a la citada cláusula constitucional.
La Corte, por mayoría e integrada por conjueces, revocó esta sentencia y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, rechazó la demanda.
Expresó que la validez de la norma cuestionada ya había sido examinada en los precedentes "Marquevich", del 11 de diciembre de 2014 y “Boggiano” (Fallos: 339:323) donde se concluyó que el art. 29 de la ley 24.018, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por dicha ley, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos.
La actora procuraba obtener la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo (art. 53, inciso e, párrafo segundo, de la ley 24.241). La cámara confirmó la resolución de la Comisión Médica Central y consideró que la actora no reunía las condiciones para acceder a dicha pensión.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que había omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito.
Tuvo en cuenta que en oportunidad de solicitar la actora la pensión derivada del fallecimiento de su madre, unos meses antes, se había asignado a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, teniendo para ello en cuenta solo algunas de las patologías que fueron evaluadas en el expediente actual.
Destacó que tal circunstancia era decisiva para la solución del caso, pues sería absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre. La demandante había sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes y dicha declaración se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obligaba a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones.
Menciona finalmente el Tribunal la resolución 30/2021, que releva al pensionado de someterse nuevamente a las comisiones médicas en los casos en que se solicite la pensión por el fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, siempre que el dictamen previo haya sido emitido en los términos de la ley 24241.
La cámara hizo lugar a la inclusión, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa.
La Corte revocó este pronunciamiento y rechazó la demanda.
Sostuvo que la sentencia se había apartado de lo dispuesto en la ley 19.101 y había realizado una exégesis teleológica que prescindía directamente de su texto.
Expresó que el demandante era beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 y que el art. 74 de la ley mencionada establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79 y dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo.
La Suprema Corte de Santa Fe fija los criterios jurídicos para que el cálculo de los intereses no sea un mero formalismo y siga el Valor Justicia
LeerSi bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas, la Corte revocó la sentencia apelada por cuanto el tribunal provincial, por un lado confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas, dejando firme esta cuestión; y por el otro, posteriormente, durante la ejecución de sentencia, frente a un planteo de la codemandada, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional. En tales condiciones, consideró el Tribunal, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.
LeerEl agraviado dedujo un recurso contra la sentencia de la Cámara de Córdoba que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso, declaró la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 5°, inciso c, de la ley 23.737 -de cuatro a quince años de reclusión o prisión-, y estableció que la aplicable al caso sería de tres a diez años de reclusión o prisión, y redujo a tres años la pena impuesta.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Consideró que la decisión se inmiscuyó incorrectamente en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder Legislativo en materia de legislación penal y estableció una distinción que aquel no había dispuesto.
Expresó que resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros y establecer escalas penales conforme lo estime pertinente. También, que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue.
Agregó que, en este marco, el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda o deba pronunciarse.
Señaló que en el sistema constitucional argentino queda en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos y en qué medida debe expresarse la respuesta punitiva para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque solo quienes están investidos de la facultad para declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa tutela mediante la determinación abstracta de la pena que se ha estimado adecuada. Y que cuando la intención del legislador fue la de distinguir entre delitos y modificar las escalas penales, lo estableció expresamente y cuando no lo era, mantuvo la normativa sin alteraciones.
Negó que la intención del Poder Legislativo, al incorporar el artículo 2° de la ley 26.052, haya sido la de realizar modificaciones o clasificaciones de índole sustantiva entre los delitos, sino exclusivamente disponer su desfederalización parcial y sujeta a la adhesión por parte de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifestó el Tribunal que no es correcto inferir que la diferencia de gravedad entre las conductas típicas esté determinada por la sujeción de determinados delitos a la jurisdicción federal o a la ordinaria, como si mediara una relación jerárquica entre ellas, donde la primera estuviera abocada a la persecución de crímenes “mayores” y la restante a crímenes “menores”, porque esa conclusión importa entremezclar equivocadamente una consideración normativa de índole competencial con una sustantiva. En este sentido explicó que la desfederalización de ciertos delitos se fundó en el entendimiento de que un mejor reparto de labores entre los órganos provinciales y federales podría hacer más eficaz la prevención y persecución del narcotráfico, y que son los primeros los que están en mejores condiciones para actuar ante el fenómeno, típicamente local, de la venta al consumidor final.
Entre otros planteos, el actor promovió una “acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada por sentencia írrita” a fin de que se declare la nulidad del pronunciamiento dictado por la Corte el 11 de julio de 2023 que rechazó su recurso de queja. A su entender, la referida sentencia de la Corte se encontraría viciada porque no se habrían considerado las presentaciones en las que se invocaron inobservancias judiciales locales previas que, a su juicio, determinarían la procedencia de la queja.
La Corte, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, rechazó el planteo toda vez que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita.
Según el Tribunal, la pretensión intentada importaba un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada no permiten tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados.
En el marco de una medida autosatisfactiva de suspensión cautelar del régimen de contacto y cuidado personal de una niña el superior tribunal local declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en que la actora no había agotado la vía recursiva ordinaria. Consideró que al no haberse otorgado traslado al padre de la niña se trataba de un auto dictado sin sustanciación contra el cual procedía el recurso de reposición previsto en el código procesal provincial.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerarla dogmática.
Señaló que resultaba evidente que la decisión había importado una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente y que, dada la índole de los derechos involucrados, ella era susceptible de causar perjuicios de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior.
Agregó que la desestimación del recurso extraordinario local basada en la supuesta ausencia de una decisión de fondo resultaba de una rigurosidad excesiva e incompatible con el adecuado servicio de justicia que afectaba en forma directa e inmediata el derecho de defensa de la recurrente.
La Cámara Nacional del Trabajo declaró la incompetencia territorial de la justicia nacional del trabajo para intervenir en las actuaciones en las que el actor demandaba a una ART persiguiendo el cobro de las prestaciones previstas en las leyes 24.557, 26.733 y 27.348 por la incapacidad laboral que le habría ocasionado un accidente in itinere.
La Corte desestimó el recurso contra este pronunciamiento.
Recordó que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que ocurran circunstancias que autoricen su equiparación y consideró que ninguna de esas excepciones se presentaba en el caso.
Por un lado, la sentencia recurrida no había denegado el fuero federal ni las partes habían solicitado su intervención. Por otro lado, la decisión cuestionada no colocaba a la recurrente en una situación de privación de justicia que afectara en forma directa e inmediata la defensa en juicio pues no clausuraba la vía procesal promovida en tanto atribuía competencia a una jurisdicción determinada donde podía seguir defendiendo sus derechos.
En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.
Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.
Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.