La cámara hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de obtener el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) interpuso un recurso extraordinario argumentando que la actora no había alcanzado el mínimo de cinco años en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva ya que durante cierto lapso lo había hecho con carácter interino.
La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.
Señaló que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso).
Agregó que se advertía que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aporte jubilatorios del 12% de sus haberes con destino al organismo demandado, quien los recibió en el marco del régimen establecido por la ley 24.018 por lo que la postura de la recurrente -en tanto omitía considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importaba el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
PRIETO ALICIA LILIANA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
La cámara hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de obtener el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) interpuso un recurso extraordinario argumentando que la actora no había alcanzado el mínimo de cinco años en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva ya que durante cierto lapso lo había hecho con carácter interino.
La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.
Señaló que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñó el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso).
Agregó que se advertía que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aporte jubilatorios del 12% de sus haberes con destino al organismo demandado, quien los recibió en el marco del régimen establecido por la ley 24.018 por lo que la postura de la recurrente -en tanto omitía considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importaba el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
PRIETO ALICIA LILIANA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
Una extranjera -a quien se le otorgó la residencia permanente- fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia y dispuso su expulsión. De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configuraba en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración era ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, ambos de la ley 25.871 (redacción original) que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.
La Corte revocó esta sentencia.
Afirmó que una interpretación razonable y armónica -que preserve la coherencia de la norma en su conjunto- permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.
Expresó que la remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. En ese sentido, la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo podía obstar la permanencia del migrante en el país si mediaba una condena por un delito doloso que mereciera una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma.
Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta que no se alcanzaba el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configuraba el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.
Recurso Queja Nº 2 - VELAZQUEZ CANO, FAUSTINA c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La cámara confirmó la expulsión de un migrante por encontrarse incurso en la causal establecida en el art. 62, inciso b, de la ley 25.871 (redacción original), que ordena la cancelación de la residencia concedida a quien "hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años”. La decisión había sido motivada en una condena a tres (3) años de prisión en suspenso por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda pero la decisión se basaba en que el tipo penal de dicho delito conlleva, en su máximo, una pena mayor a la de cinco años.
Ante el recurso intentado por el migrante la Corte revocó la decisión apelada.
Señaló que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada se refiere al máximo de la escala penal o la condena impuesta en el caso concreto y que en tanto el texto de la norma alude a una decisión judicial condenatoria concreta - “condena judicial en la República”- los jueces no pueden apartarse del parámetro fijado por el legislador y quedan relevados de indagar en alternativas hermenéuticas más complejas.
Así, y teniendo en cuenta que en el caso no se había alcanzado el límite de cinco años de pena privativa de la libertad previsto, no se configuraba el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país.
Recurso Queja Nº 2 - MENDOZA ALVARADO, RAFAEL TEOFILO c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La cámara mantuvo la expulsión del migrante y sostuvo que la causal contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (redacción original) se sustenta “en la pena efectivamente impuesta al extranjero, sin tomar en consideración los mínimos o máximos de la conducta delictual que se le atribuyó". La expulsión había sido motivada en una condena a tres (3) años de prisión de ejecución condicional por el delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa.
Ante el recurso interpuesto por el actor la Corte confirmó esta sentencia.
Señaló que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el país por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal.
El Tribunal expresó que una interpretación razonable supone que, cuando el extranjero es condenado en el país, el término “legislación argentina” del artículo 29 debe entenderse como comprensivo de todo el ordenamiento jurídico del cual también forman parte los principios de culpabilidad y personalidad de la pena, y por ende inclusivo de la valoración judicial y el merecimiento de la pena que los jueces de la República han llevado a cabo en un caso concreto.
Por lo tanto, el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue condenado en el país, requiere observar la condena que le fue aplicada en concreto y la expulsión ordenada debía ser confirmada en el caso.
Recurso Queja Nº 2 - FLORES MARTIN, EDER LUIS c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
La cámara mantuvo la expulsión de un ciudadano de nacionalidad checa por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (redacción original), que impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más. La expulsión había sido motivada en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas impuesta por el Tribunal Regional de Praga.
El actor interpuso un recurso extraordinario argumentando que la norma, al utilizar el término "condena", hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.
La Corte declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada.
Señaló en primer lugar que la cuestión federal a decidir consistía en determinar si la norma mencionada, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.
Recordó que en el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.
KASIK, MARTIN c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA - LEY 25871
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución al no darse satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.
Señaló que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. Afirmó que de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
Destacó, finalmente, que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidenciaban que el tribunal a quo no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Incidente Nº 1 - ACTOR: CEPEDA ANTONIO FRANCISCO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE
El superior tribunal provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable al banco demandado por los daños y perjuicios provocados por la inclusión de los actores en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados, administrada por el Banco Central de la República Argentina -BCRA-. Consideró que aquel había informado prematuramente el rechazo por falta de fondos del cheque pues interpretó que la entidad demandada no había cumplido con el otorgamiento del plazo de 15 días que la comunicación “A” 3075, en su punto 8.3, le acordaba a los demandantes a los efectos de cancelar el documento y pagar las multas para, de ese modo y dado que se trataba del quinto cheque rechazado, evitar la inhabilitación.
La Corte revocó esta sentencia al entender que se había asignado a dicha comunicación una interpretación que prescindía de su contexto general, de la totalidad de sus preceptos y de los fines que la informan.
Consideró que la reglamentación a través de estas comunicaciones ("A" 3075, "B" 6662 y "B" 6663) ratificaba que el banco demandado no tenía obligación de esperar el transcurso de 15 días antes de informar el rechazo del cheque al Banco Central, toda vez que, si bien es indiscutible que el mencionado término es otorgado al cuentacorrentista a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. de la comunicación citada en primer término, su finalidad no consiste en evitar la inhabilitación como sostuvo el a quo, sino lograr que un cheque rechazado y oportunamente informado al BCRA se tenga por “no computable” y, asimismo, estar en condiciones de solicitar, si fuera el caso, el “cese de la inhabilitación” decretada en base a información cursada también previamente por el banco.
LEGNOVERDE, ROBERTO ESTEBAN Y OTROS c/ BANCO MACRO S.A. s/daños y perjuicios
A raíz de una denuncia en la que relató que personas desconocidas habrían accedido a una cuenta de “Instagram” y se comunicaron con distintos contactos por esa red social, a quienes engañaron con la falsa promesa de la venta de dólares, se originó un conflicto negativo de competencia entre un magistrado de la justicia en lo penal, contravencional y faltas y un magistrado de la justicia nacional en lo criminal y correccional federal, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte expresó que resulta competente la justicia ordinaria para entender en la investigación respecto del acceso ilegítimo a cuentas personales de redes sociales y correos electrónicos, pues no basta para excitar la jurisdicción federal la mera circunstancia de que el delito se cometa en el entorno de las redes de comunicación, sino que debe ocurrir además una real afectación al servicio de interés público tutelado.
Teniendo en cuenta que dicha situación no se advertía prima facie en el caso y, dado que no se ha transferido a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para entender en el juzgamiento de estos delitos, declaró la competencia de la justicia nacional con competencia ordinaria en esta ciudad, aunque no haya intervenido en la contienda.
BELSITO, NOEMI s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
Un tribunal oral en lo criminal federal exhortó a un juez comercial a que se abstuviera de subastar los bienes de una quiebra, invocando la vigencia de medidas cautelares ordenadas en la causa penal con el fin de asegurar activos sujetos a eventual decomiso. El juez comercial consideró improcedente esa solicitud y solicitó a la Corte que dirimiera la competencia.
El Tribunal rechazó la solicitud formulada por el tribunal en lo criminal y ordenó devolver las actuaciones a la justicia comercial.
Señaló que toda pretensión de injerencia de otro tribunal respecto del patrimonio del fallido afectaría la competencia atribuida por cuestiones de orden público por la ley concursal y podría establecer prerrogativas supralegales sobre el resto de la masa de los acreedores.
Agregó que en las convenciones internacionales y recomendaciones de organismos multilaterales -citadas por el tribunal federal en apoyo de su postura- no se aprecia norma alguna que establezca una prioridad de la pretensión penal vinculada a la recuperación de activos producto o instrumento del delito, en detrimento del derecho crediticio de terceros ajenos al proceso, reclamado de conformidad con las normas de derecho interno.
Finalmente destacó que no advertía que la solución propuesta comprometiera el curso regular del proceso penal, que ya ha llegado a la etapa de juico, y cuya celebración se encuentra sujeta al resultado eventual de las apelaciones pendientes contra la sentencia que revocó el sobreseimiento dictado por el órgano que originó la contienda.
AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COMPETENCIA
La cámara declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia que había hecho lugar a un incidente de revisión y declaró verificado a favor de la AFIP un crédito con carácter de quirografario. El superior tribunal provincial rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que el pronunciamiento impugnado no revestía carácter definitivo en los términos del art. 278 del código de rito provincial.
La Corte dejó sin efecto la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Recordó en primer lugar que si bien las decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada, por sus efectos y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata.
Señaló que al declarar mal concedido el recurso sobre la base del carácter no definitivo del fallo apelado, la corte provincial no se hizo cargo de los serios reparos formulados por el apelante acerca de los agravios de difícil o imposible reparación ulterior que le produce la sentencia de la cámara, en tanto ordena proseguir con el trámite de producción de prueba con sustento en constancias calificadas seriamente como ajenas al juicio, soslayando la alegada firmeza de la declaración de puro derecho dictada en el proceso.
Agregó que a la hora de juzgar acerca del carácter definitivo o no del fallo apelado el a quo no pudo dejar de considerar que la decisión de la cámara ordenaba retrotraer el proceso de un incidente de revisión promovido hace más de veinte años y resultaba equiparable a definitiva al someter la causa que tramitó por tantos años a una dispendiosa actividad jurisdiccional con afectación de la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.
FISCO NACIONAL A.F.I.P. - DGI s/INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS: INSTITUTO PRIVADO CLINICA Y CIRUGIA DE LOBOS S/CONCURSO
El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva y rechazó la verificación de la deuda reclamada sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a la empresa actora las multas que pretendía verificar.
La Corte descalificó este pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Sostuvo que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes en el expediente constituían, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social y que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en diferentes normas.
Concluyó así que el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.
TUCUMAN VIDRIOS SRL s/QUIEBRA DECLARADA S/ INCIDENTE DE REVISION