A raíz de la acción de amparo y acción declarativa de inconstitucionalidad iniciadas contra una plataforma de comercio electrónico y una de logística y transporte y las autoridades de ambas sociedades, a fin de que se ordene el cese de prácticas comerciales que el actor juzga abusivas y desleales, la justicia en lo civil y comercial federal, la justicia en lo comercial y la justicia en lo contencioso administrativo federal discreparon sobre su competencia. El actor, quien opera como vendedor en la plataforma, critica los sistemas de reputación y de logística implementados por la demandada, cuestiona la “evaluación de experiencia de compra”, asevera que la accionada desarrolla prácticas desleales y publicidad engañosa e indica que no permite la interoperabilidad de su plataforma con otras billeteras digitales y servicios de pago. Basa su reclamo, centralmente, en las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 27.442 de Defensa de la Competencia, y en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
La Corte señaló que, más allá de que la pretensión se funde en normas que, como la ley 24.240, integran el derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige esencial e ineludiblemente interpretar el sentido y los alcances de la ley 27.442 de naturaleza federal y cuyo conocimiento está reservado a la justicia de excepción y excluido de la competencia de los tribunales locales.
Precisó que el artículo 67 de ese cuerpo legal y su decreto reglamentario 480/2018 prevén la competencia del fuero civil y comercial federal para los recursos directos en materia de defensa de la competencia por lo que éste debe entender en la acción, en virtud del criterio de especialización según el cual las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.
VALLOUD, ARIEL HERNAN c/ MERCADO LIBRE SRL Y OTROS s/AMPARO
La Provincia de Santa Cruz promovió una demanda por cobro de pesos contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener un pago que se originaría en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017” por el cual el cual el Estado Nacional asumió el compromiso de compensar, por medio de transferencias diarias y automáticas, a las provincias, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos correspondientes al 2018 resultante de la eliminación del artículo 104 de la "Ley de Impuesto a las Ganancias" y del aumento de la asignación específica del "Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias". Peticiona además el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene que se le transfiera la suma correspondiente a la deuda supuestamente impaga.
La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y rechazó la medida cautelar por considerar que los antecedentes con los que se cuenta resultan insuficientes para tener por configurados los presupuestos de admisibilidad de dicha medida.
Recordó que los recaudos de viabilidad de este tipo de medidas deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa.
Resaltó que en caso de concederse la medida precautoria pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la pretensión de fondo, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del litigio.
Agregó que tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible, ni la configuración de un perjuicio inminente o irreparable.
SANTA CRUZ, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/COBRO DE PESOS
La cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto esta resolución y remitió las actuaciones para que se resuelva acerca de la procedencia de la apelación extraordinaria.
Recordó que el traslado que dispone la norma mencionada tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
Señaló que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a esta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - BAEZ, CARMEN ALICIA c/ SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) Y OTROS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
El fuero civil declaró su incompetencia para conocer en la medida precautoria iniciada por la madre de un niño, tendiente a suspender la orden de restitución a la provincia de Corrientes, dispuesta en una causa en trámite ante un juzgado de dicha provincia. Consideró que correspondía resolver la cuestión de acuerdo con lo previsto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con las disposiciones de la ley 26.061 y que el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes se configura en el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y que, a efectos de determinar la competencia, debe prevalecer el lugar de la residencia habitual del niño.
La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia y dispuso que resultaba competente para entender en las actuaciones el juzgado nacional en lo civil.
Consideró que la aplicación mecánica de la norma mencionada, desprovista del debido análisis de los antecedentes de hecho, tornaba irrazonable la decisión. Afirmó que la sentencia recurrida había efectuado una valoración parcializada de los elementos traídos a juicio, pues no tuvo en cuenta los antecedentes de violencia denunciados por la accionante, que habrían impulsado el cambio de residencia del niño junto con su madre.
Entendió el Tribunal que resultaba indispensable sopesar la sede judicial que estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales del niño y, bajo esa luz, los jueces del lugar de residencia de éste están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en los autos.
Añadió que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas concernientes a ellos.
S., K. S. Y OTRO c/ A. S., A. S. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
En el marco de una causa instruida por el delito de usurpación a raíz de un ingreso de manera clandestina en un terreno perteneciente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (YPF S.A.) se originó un conflicto de competencia entre la justicia federal y la justicia provincial y la Corte dispuso que esta última es quien debe entender en la causa.
Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti señalaron que respecto de la investigación de delitos presuntamente cometidos en perjuicio de sociedades con participación estatal mayoritaria no corresponde la intervención del fuero federal por esa sola circunstancia. Ello por cuanto si bien el patrimonio del fisco se ve indirectamente afectado por el resultado del juicio, ello no basta para surtir la competencia de los tribunales federales en ausencia de las condiciones legales necesarias para sostener que el Estado se ha visto comprometido.
Expresaron que la presunta afectación del patrimonio de la sociedad no equivale a la afectación del patrimonio del Estado Nacional de modo de suscitar la competencia federal por la “defraudación de sus rentas” en los términos del artículo 3°, inc. 3°, de la ley 48 y artículo 33, inc. c, del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo demás, la afectación que el delito denunciado podría generar sobre el patrimonio de la querellante repercute de manera solamente indirecta sobre el patrimonio del Estado Nacional, en la medida en que resulta titular de acciones representativas del capital de aquella.
Concluyeron así que esta repercusión indirecta resulta insuficiente para determinar la competencia del fuero federal, recordando que el patrimonio de Y.P.F. S.A. no se confunde con el del Estado Nacional pues, además de tener la sociedad una personalidad jurídica propia, tal patrimonio resulta ajeno al sistema de administración, gestión y control previsto para el Sector Público Nacional en la Ley de Administración Financiera 24.156.
Por su parte, el juez Rosatti consideró que de las constancias agregadas no se advierte ningún elemento de juicio indicativo que justifique la intervención de la jurisdicción federal, limitada y de aplicación restrictiva.
N. N. s/INCIDENTE DE COMPETENCIA
La cámara condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, en virtud de las afecciones que la accionante habría sufrido con motivo del contrato de trabajo y consideró pertinente la aplicación del artículo 11 de la 27.348 en el cálculo del ingreso base mensual (IBM).
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Consideró que omitió explicitar las razones por las que consideró pertinente aplicar la norma mencionada y tampoco analizó si en el caso se verificaban las pautas de aplicación temporal que establece el artículo 20 de la ley 27.348. Solo se limitó a señalar que la aplicación de la norma fue solicitada por la parte actora pero ese único argumento resultaba insuficiente para justificar el uso del índice de actualización previsto en dicha ley en un caso en el que se encuentra en juego la reparación de una enfermedad que comenzó a manifestarse antes de su entrada en vigencia.
Concluyó el Tribunal que la decisión de la cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a la actora por aplicación de una ley que no se encontraba vigente al momento en que la enfermedad comenzó a exteriorizarse, y cuyo texto señala en forma inequívoca su pretensión de regir para las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigor, carecía de fundamentación suficiente para considerarlo un acto jurisdiccional válido.
Recurso Queja Nº 1 - ESCOBAR, EMMA ZORAIDA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La cámara ordenó la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico e impuso la necesidad de peticionar motivadamente al tribunal oral la autorización de las visitas que no se encontrasen incluidas en la nómina de familiares, médicos y abogados, como condiciones para el cumplimiento de la modalidad de arresto domiciliario.
Ante el recurso intentado por la defensa la Corte entendió que en lo relativo a la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, el recurso carecía de fundamentación autónoma (artículo 15 de la ley 48).
Consideró que, si bien la defensa invoca que la colocación de dicho dispositivo resulta una medida arbitraria e irracional pues en esta clase de supuestos no resultaría "indispensable para asegurar el estricto cumplimiento de la pena", la parte no ha logrado fundar suficientemente tales alegaciones. En efecto, consideró que no explicó cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, ni cuál fue su apoyo normativo.
Afirmó que el apelante tampoco formuló una crítica concreta y razonada a los fundamentos expresados por la mayoría del a quo en este aspecto para descartar sus agravios, sino que, por el contrario, se limitó a transcribir las consideraciones vertidas por el juez disidente en este aspecto, sin mayor desarrollo argumental propio. Precisamente, el dispositivo de monitoreo electrónico, conforme el artículo 33, último párrafo, de la ley 24.660, resulta, por regla, una exigencia normativa, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, al decir del a quo, tiende a coadyuvar al control judicial sobre la restricción ambulatoria que pesa sobre quienes cumplen una pena privativa de la libertad en la modalidad de prisión domiciliaria.
Con respecto al régimen de visitas y ante la remisión de nuevos decretos que dispusieron modificaciones en el mismo, el Tribunal, de acuerdo a su doctrina según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, consideró que la cuestión se había tornado abstracta.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
La cámara habilitó la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en la acción y advirtió que, en tanto las actuaciones tramitaban en dicho fuero desde hacía ya unos años, resultaba improcedente suspender el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante tanto tiempo a fin de que el actor transite el procedimiento administrativo y luego acceda a la revisión judicial de lo dictaminado.
La aseguradora interpuso un recurso que la Corte desestimó por considerar que no contaba con la fundamentación autónoma requerida por el artículo 15 de la ley 48.
Efectivamente, la alzada había argumentado que de no habilitar la instancia judicial se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Nacional y preceptos de fuente internacional y la recurrente, no obstante, se circunscribió a cuestionar el apartamiento del procedimiento de la ley 27.348 y a manifestar su disconformidad con lo decidido por el tribunal. Omitió así rebatir adecuadamente el argumento en que se basó el fallo para habilitar la instancia judicial.
Recordó el Tribunal que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya.
Recurso Queja Nº 1 - ROJAS, CARLOS DANIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicitó el dictado de una medida cautelar urgente con el objeto de que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio y se designe a la Universidad de Buenos Aires para que avance en un plan gradual y progresivo para informar la existencia de daño ambiental, evalúe planes de remediación para las zonas que lo requieren y controle su concreción en caso de ser aprobados y se dé expresa intervención a la presentante tanto en la veeduría de elaboración de los informes de estado ambiental, como en la elaboración de las propuestas de control de las tareas llevadas a cabo.
La Corte rechazó la medida solicitada.
Comenzó recordando que toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable y, en el particular ámbito de la Ley General del Ambiente, deben además evaluarse las consideraciones referidas al principio precautorio y al principio de prevención del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.
Afirmó el Tribunal que la presentación no permitía tener por configurados dichos presupuestos por adolecer de significativos defectos. En primer término, resultaba indeterminado el objeto de la pretensión en tanto no conectaba ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demandaba y, en segundo término, no localizaba con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes invocados, limitándose a mencionar difusamente la Cuenca Neuquina como la “zona en litigio”, que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido.
Señaló que la actora debió explicar la manera en que el asunto incluiría problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.
ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL
Los recurrentes ocurren en queja contra la resolución que denegó el remedio federal que solo fue suscripta por una de las vocales del superior tribunal provincial y sin haber cumplido en forma previa con el traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte señaló que, tratándose de un tribunal colegiado, la resolución firmada por uno solo de sus miembros no puede ser considerada como el pronunciamiento del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario.
Declaró entonces la inexistencia de dicha resolución y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda y sin dilaciones, dicte una nueva decisión que respete los recaudos y el trámite que exige la norma mencionada.
Recordó el Tribunal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ 3 DE JULIO c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
El juzgado federal concedió la extradición de la requerida a la Federación de Rusia para ser sometida a proceso en orden a dos conductas del delito de financiamiento del terrorismo. Contra esta decisión dedujeron recurso ordinario de apelación su defensa como así también el Defensor Público de Menores coadyuvante en representación de sus hijos menores de edad.
Con respecto a la legitimación de este último la Corte declaró mal concedido el recurso. Señaló que el objeto de esta vía recursiva solo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición y que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es. Agregó que la existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por ley 27.404 ni en la ley 24.767.
En respuesta al recurso de la defensa el Tribunal desestimó por tardíos los planteos referidos a que el pedido de extradición no cumplía con el requisito de doble incriminación y señaló que el agravio por el que se alegaba que el país requirente no había justificado su jurisdicción constituía una reiteración de un planteo que ya había sido debidamente considerado por el a quo de forma ajustada a derecho, sin que los pormenorizados fundamentos del fallo hubieran sido adecuadamente refutados por la parte.
Finalmente, también desestimó las objeciones planteadas con sustento en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en casos de denuncias contra la Federación de Rusia y en lo resuelto en ese país respecto a la patria potestad de la requerida, alegando que, en caso de ser extraditada, no se respetarían debidamente sus garantías judiciales. Tuvo en cuenta que la apelante omitió toda referencia y refutación a lo resuelto al respecto en la sentencia apelada y, en especial, no se hizo cargo de controvertir el valor otorgado, con sustento en jurisprudencia del Tribunal, a las garantías dadas por el Estado requirente.
REQUERIDO: GILFANOVA, IULIIA Y OTRO s/EXTRADICION
La titular de una secretaría de un juzgado de instrucción penal fue destituida e inhabilitada por el término de cinco años para ocupar otro cargo judicial, por considerársela incursa en la causal de mal desempeño en la función.
Ante el rechazo del recurso interpuesto ante el superior tribunal la funcionaria recurrió a la Corte, quien desestimó el planteo por considerar que los agravios no eran suficientes para demostrar una afectación al debido proceso.
Consideró que el escrito no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que se limitaba a cuestionarla mediante afirmaciones escuetas y absolutamente dogmáticas, que resultaban claramente insuficientes para rebatir los fundamentos utilizados por el a quo para sostener su decisión.
Recordó el Tribunal que solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante sus estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio.
Señaló que las objeciones de la apelante tendientes a cuestionar los argumentos del tribunal en cuanto sostuvo que los cambios en la estructura del Poder Judicial no restaban entidad a los hechos investigados y que las funciones desempeñadas por la actora habían mutado pero el cargo no había desaparecido, sólo trasuntaban una mera discrepancia con el criterio adoptado por el a quo al respecto con fundamentos que no fueron debidamente rebatidos.
Lo mismo ocurría con la supuesta omisión del análisis de las conductas de violencia de género que habría denunciado la actora, puesto que la sentencia apelada advirtió que se trataba de agravios introducidos en forma tardía al haber cuestionado en el recurso de casación únicamente el modo en que fue valorado el material probatorio.
Por último, la Corte no admitió el argumento relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 222 de la Constitución de Río Negro, pues la apelante se limitó a insistir en que las provincias no tienen competencia para disponer la pena de inhabilitación, sin efectuar un adecuado desarrollo de la invalidez que propugnó, como hubiera sido menester.
TABOADA, MARIELA EUGENIA s/SUMARIO - JUICIO POLITICO